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martes, 2 de noviembre de 2004

02.09.04 - Rol Nº 3860-04

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 4.651-01 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Iván Fuentes Urrea deduce demanda en contra de Seasafe S.A., representada por don Angelo Cassina Silva, a fin que se condene a la demandada al pago de 7 días de feriado legal y 39 domingo y festivos laborados, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de transacción y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por encontrarse el actor excluido de la limitación de jornada de trabajo, motivo que haría improcedente el derecho reclamado y, además, negó adeudar feriado. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 88, acogió la demanda. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de treinta y uno de julio del año pasado, que se lee a fojas 113, confirmó sin modificaciones aquella decisión. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación e n el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que se conforme a la ley, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 22 del Código del Trabajo y artículo 19 del Código Civil. Al respecto argumenta que la jornada de trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales, quedando excluidos de esa limitación los trabajadores que señala el artículo 22 del Código del ramo. Agrega que se comete error de derecho al entender que la exclusión a que se refiere el artículo citado en el inciso segundo, sólo se aplica a la jornada diaria, en circunstancias que esta exclusión se refiere también a la jornada de cuarenta y ocho horas semanales. Indica que también se vulnera la norma al ignorar la exclusión de la limitación de jornada a que se encuentran sometidos los trabajadores con facultades de administración y sin fiscalización superior inmediata como es el caso del demandante en calidad de Superintendente de una nave administrada por la demandada. Añade que la jurisprudencia ha establecido que esos trabajadores no tienen obligación de registrar asistencia, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias, ni es posible que registren atrasos. Expone que es un hecho de la causa que el actor se desempeñaba como Superintendente y que no estaba sujeto a fiscalización superior inmediata. Por último, alega que el demandante nunca trabajó los domingo y festivos que reclama. Finalmente, expresa que la infracción de tales normas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por las razones que expone. Segundo: Que, en el fallo atacado, se han asentado como hechos los que siguen: a) consta del finiquito acompañado a los autos, que el actor hizo reserva del derecho para reclamar el cálculo del feriado legal a partir del 12 de diciembre de 1.999 y los descansos compensatorios por domingo y festivos trabajados entre el 20 de julio de 1.999 y el 4 de mayo de 2.001. b) respecto del feriado correspondiente al período diciembre de 1.999 a diciembre de 2.000, se pagó al actor el equivalente a 14 días, restando un saldo de 7 días, cuyo otorgamiento no consta en el proceso. c) en relación con el feriado proporcional por el período entre diciembre 2 .000 y junio de 2.001, se pagó al actor el equivalente a 12,29 días. d) la demandada no ha controvertido la circunstancia de que el actor trabajó 39 días domingo y festivos, entre julio de 1.999 y mayo de 2.001, sino que alega que el demandante estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que la reserva realizada en el finiquito tiene plena validez, en la medida que no consta en autos que se haya hecho esa reserva después de firmado el documento, a lo que agregaron que la exclusión de la limitación de jornada se relaciona con la labor diaria, pudiendo excederla, pero no con el descanso semanal, derecho irrenunciable, salvo que la actividad desempeñada lo exceptúe de ese descanso, evento en el cual igualmente subsiste el deber de compensar los días domingo y festivos trabajados, acogieron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que, tal como se señala en el fallo atacado, el derecho al descanso constituye un derecho irrenunciable para el trabajador y que, aún en el evento de que la actividad que desarrolle se encuentre exceptuada del descanso en ese día o en festivos, subsiste la obligación para el empleador en orden a otorgar un día libre por cada domingo o festivo trabajado por el dependiente, pudiendo compensarse en dinero tratándose de días festivos laborados. Quinto: Que, en tales condiciones, la circunstancia que el actor se haya encontrado excluido de la limitación de jornada diaria o semanal, atendidas las labores desarrolladas, ello no liberaba al demandado de la obligación de otorgarle un día de descanso por cada domingo o festivo trabajados por el actor, cuestión que no acreditó en autos, recayendo sobre él tal carga, de manera que correspondía, finalizada la relación laboral, que se compensaran en dinero los día domingo y festivos trabajados por el dependiente. Sexto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con la labor desarrollada por el actor, ésta no ha sido fijada como un hecho de la causa como lo asevera el recurrente, de manera que en tal sentido, intenta alterar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo de que se trata, cuestión que, reiteradamente, esta Corte ha decidido que no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que no ha sido denunciada por el demandado. La misma reflexión cabe a propósito de la argumentación consistente en que el demandante no trabajó los días domingo y festivos que reclama, por cuanto se estableció que ello no fue controvertido por el demandado. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo en examen será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 113. Regístrese y devuélvase. N 3.860-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firman los señores Benquis e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con licencia médica y el segundo ausente. Santiago, 2 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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