Santiago, dos de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2656-04, sobre reclamo del monto de indemnización provisoria, el demandado -el Fisco de Chile- dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que dicho ente deberá pagar a la reclamante, por concepto de indemnización del terreno expropiado, la suma de $1.480.000, a razón de $8.000 el valor del metro cuadrado, aumentándose dicho valor en $20.000 por concepto del ciruelo ubicado en dicho predio, lo que se dispone reajustar. Además, ordena descontar de dicha cantidad la indemnización provisional consignada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del D.L. Nº2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, por errónea interpretación, explicando que se ha seguido un proceso de reclamación de monto provisoriamente consignado para expropiar, regido por los artículos 12 y siguientes de dicho texto legal y, en esta especial clase de procedimientos la norma decisoria litis, que ha de servir como p arámetro fundamental para la determinación definitiva que adopten los magistrados, está constituida por el aludido artículo 38 -cuyo texto se transcribe-, el que estima concordante con el estatuto constitucional aplicable en la materia, contenido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental; 2º) Que el Fisco señala que no existe fundamento jurídico para estimar como lo hizo el fallo recurrido, a lo menos implícitamente en su considerando primero, que la indemnización deba comprender capítulos que no corresponden solamente al valor intrínseco del inmueble expropiado, sino que además otras cuestiones, como la mera aptitud comercial o industrial del terreno, o el potencial de desarrollo que implicaba la existencia de aguas subterráneas. Al concederlo así, se valida la conclusión de que debe buscarse, en esta materia, antes que el equivalente dinerario más preciso posible del bien expropiado, el valor comercial del mismo, tal y como se leía del considerando décimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda con modificaciones; 3º) Que el recurso agrega que considerar que el valor intrínseco del inmueble debe verse incrementado por eventuales aptitudes o potencialidades, implica conceder un valor mayor al que el mismo, intrínsecamente considerado, posee, mayor valor que redunda en una ganancia o lucro a favor de los titulares del predio, beneficio que puede resultar legítimo en el ámbito de los negocios inmobiliarios, pero que es incompatible con el concepto de "indemnización" establecido en el referido artículo 38, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, rasgos de los cuales los elementos considerados por el tribunal de alzada carecen; 4º) Que el recurso manifiesta que la aptitud o potencialidad de un predio constituye un concepto que se ve sujeto a un albur, una contingencia incierta de que dicha aptitud o potencialidad se llegue a desarrollar efectivamente en una industria o actividad lucrativa para sus propietarios, incerteza que no se superará sino una vez que se concrete dicha actividad económica y lucrativa. De esta manera, expresa, la indemnización concedida por los conceptos referidos va más allá de los términos contenidos en el citado artículo 38 del D.L. Nº2.186, conv irtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si se tratare del desarrollo de cualquier negocio, cuestión ésta que ha sido rechazada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, teniendo presente además que la supuesta aptitud industrial o comercial no tendrá antecedentes de concreción jurídicamente considerables sino una vez que se acrediten antecedentes tales como la obtención de permisos de edificación, de destinación del suelo o de informes medioambientales de factibilidad de desarrollo de actividades comerciales o industriales, avales que no aparecen concedidos al predio sub-lite, tornando la supuesta aptitud industrial en una mera expectativa; 5º) Que el recurrente explica que el entero de potencialidades o aptitudes responde al concepto de pago de una eventualidad futura, lo que el expropiado habría podido percibir en un futuro más o menos lejano, de haberse desarrollado la actividad industrial o comercial que la aptitud del terreno o su potencialidad de suministro de agua permitía, en circunstancias de que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, atendido el especial carácter de las indemnizaciones por causa de expropiación, estos conceptos resultan incompatibles con la normativa aplicable, trayendo a colación dos sentencias de esta Corte, a propósito de lo dicho. Afirma que concluir lo contrario, esto es, que el concepto del artículo 38 del D.L. Nº2.186 sí comprende eventualidades futuras, como lo son las potencialidades o aptitudes de un terreno, importa una infracción a la regla decisoria litis, por errónea interpretación; 6º) Que, seguidamente, el recurso denuncia la infracción del artículo 19 del Código Civil por falsa aplicación, reiterando que la sentencia de alzada infringió el artículo 38 del D.L. Nº2.186 al darle un alcance que no tiene, incluyendo en el concepto indemnización itemes que carecen de los rasgos de efectividad y concreción que la norma en comento demanda. Agrega que dicha infracción implica que se ha dejado de aplicar, además, la regla de interpretación legal contenida en el aludido artículo 19, esto es, aquella que manda no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro incurriendo con ello en vicio de falsa aplicación de la norma; 7º) Que, luego, el recurrente precisa que la regla del artículo 38 es clara, en orden a que dispone que cada vez que la ley emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, de manera tal que ninguna razón autoriza al fallador a desatender su tenor literal, aún bajo el pretexto de buscar el espíritu de la norma. Estima que el fallo recurrido, en una infracción a la regla del artículo 19 del Código Civil interpretó, a lo menos implícitamente, la definición del artículo 38 del D.L. Nº2.186, mecanismo que le ha permitido concluir que dentro de la misma deben incluirse las aptitudes o potencialidades de un predio determinado, conclusión que se aparta del claro tenor literal de la norma decisoria litis, proceder que implica una infracción de derecho, al dejar de aplicar la norma de interpretación ya citada, que manda estarse al tenor literal, que excluía los itemes que, con error de derecho, concede la sentencia de segundo grado. Manifiesta que se verificó una infracción al mencionado artículo 19 del Código Civil, pues la sentencia de alzada interpretó el artículo 38 del D.L. Nº2.186) desatendiendo su claro tenor literal, ampliándolo a conceptos que no comprende, lo que se encuentra vedado; 8º) Que, finalmente, el recurso explica el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que éste ha establecido, específicamente en su considerando primero, que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmar el fallo de primer grado con declaración de aumento del valor de indemnización del metro cuadrado de terreno a $8.000 por cada unidad, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende, cuestiones como las aptitudes comerciales o industriales, o la potencialidad que irroga la existencia de aguas subterráneas, reconociendo incluso que dichas potencialidades no tienen desarrollo actual, ponderación que constituye la ilegalidad que fundamenta el recurso. Añade que el fallo expresamente reconoce que para confirmar el de primera instancia, hubo de pasar por considerar los argumentos contenidos en el razonamiento mencionado, el que incurre en ilegalidad al introducir elementos ajenos a la letra e incluso al espíritu de la norma decisoria litis, lo que se encuentra vedado por el artículo 38 del texto legal sobre la materia, dejando sin aplicación la regla de interpretación legal del artículo 19 del Código Civil. Asevera que, de haberse dado estricta y correcta aplicación a este último precepto, el fallo hubo de concluir que los conceptos vertidos en el razonamiento primero, que las aptitudes comerciales o industriales o potencialidades de desarrollo, aún cuando resultaren acreditados, resultaban incompatibles con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública; 9º) Que, en la especie, don Ramón Díaz Guajardo presentó reclamación respecto del monto de la indemnización provisoria fijada por concepto de expropiación del inmueble de su propiedad, ascendente a $327.296, pretendiendo que se fijara en $2.795.000 el monto definitivo, a razón de $15.000 por cada uno de los 185 metros cuadrados expropiados, más $20.000 por un ciruelo, con reajustes y costas. En primer grado se acogió la demanda, fijándose como indemnización definitiva la suma de $667.500, a razón de $3.500 por cada metro cuadrado de terreno expropiado, ordenando descontar la cifra provisionalmente consignada. Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Talca resolvió del modo como quedó explicado en la parte expositiva de esta sentencia de casación, discurriendo en orden a que el terreno expropiado se encuentra...en una zona industrial, siendo apto para dicha actividad y la comercial que allí se quisiere realizar, toda vez que el predio es agrícola, pero existen negocios colindantes como moteles, restaurantes y balneario el terreno es plano y el sector está dotado de infraestructura de energía eléctrica y tiene potencial de aguas subterráneas para abastecimiento según se constata del informe pericial...y del acta de inspección personal del Tribunal... lo que amerita aumentar el monto fijado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de...en la suma de ocho mil pesos el metro cuadrado; lo que da un total de $1.480.000; 10º) Que materias similares a la planteada en el presente caso han sido reiteradamente resueltas por esta Corte de Casación, en el sentido que se dirá a continuación. El artículo 38 del D.L. Nº2186, que contiene la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones consigna que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 11º) Que, por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, lo que importa que lo que se ha de indemnizar, en primer lugar, es aquello de que se ha privado al afectado por un proceso de tal naturaleza. A falta de otra prueba, la pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está ya incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. En consecuencia, al establecerse el valor de mercado del bien expropiado en la especie, ya se ha incorporado a la valoración efectuada la aptitud del bien para producir rentas futuras, de modo que si la indemnización se determinara sobre la base de las consideraciones efectuadas por la sentencia impugnada, el expropiado sería doblemente indemnizado; 12º) Que, no obstante lo anotado, el fallo de segundo grado, tal como ha quedado dicho, ha incorporado como característica que debe ser considerada, la supuesta aptitud industrial del terreno de que se trata, añadiendo que también es apto para actividad comercial, toda vez que el predio es agrícola, pero existen, según se consigna, negocios colindantes de la clase que se señalan. Además, se agregan otras circunstancias que nada tienen que ver con el concepto de indemnización contenido en el artículo 38 ya citado, que ordena claramente, indemnizar por el daño efectivamente causado, y no por cuestiones que podrían tener proyección para el futuro, pero que ninguna tienen al momento de determinarse el monto definitivo, que es lo que verdaderamente interesa; 13º) Que lo razonado por el fallo impugnado, y lo resuelto en base a ello, vulnera el claro tenor del artículo 38 del D.L. Nº2186, que sólo permite la inde mnización del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Tal como se ha destacado previamente, en sentencias que abordan el mismo problema, la indemnización constituye una compensación, esto es, una suma de dinero que viene a compensar o a reemplazar el bien expropiado, pero en su real valor actual, y no en el que pueda derivar de alguna circunstancia futura o incierta, esto es, que podrá o no hacerse efectiva o llegar a concretarse, estimándola como actual y efectiva, y considerándola así, como pérdida, refiriéndose a la aptitud industrial y también comercial, además de agrícola; 14º) Que las indicadas cuestiones escapan del concepto aludido, y el tribunal de segundo grado se ha alejado de lo expuesto, desde que ha considerado la mera expectativa de algún beneficio que podría derivarse de la multiplicidad de aptitudes que le han asignado al predio, y que no tiene fundamento en los hechos ni en él derecho, y que depende, como es evidente, de muy variadas circunstancias que pueden o no llegar a producirse, particularmente en lo relativo a las aptitudes industrial, comercial e incluso agrícola siendo éste, al parecer, el que en la actualidad posee-, rubros todos ajenos al concepto de la indemnización de que se trata, por lo que su otorgamiento constituye una fuente inadecuada de lucro, esto es, un lucro o ganancia indebido. De este modo, los posibles perjuicios que se trata de indemnizar son absolutamente indirectos y mediatos, por lo que resulta improcedente considerarlos; 15º) Que, en armonía con lo anteriormente reflexionado, la conclusión a que llega este Tribunal de Casación consiste en que efectivamente se produjo la transgresión del artículo 38 del D.L. Nº2186, y como consecuencia de ello, del artículo 19 del Código Civil, debido a que el primero fue inadecuadamente interpretado por el fallo impugnado, tal como fue denunciado por el Fisco de Chile, todo, con influencia sustancial en lo dispositivo, desde que merced a lo expuesto se concedió una indemnización improcedente. El yerro de derecho hecho notar determina que el presente recurso de nulidad de fondo debe ser acogido; En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.128, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 109, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2656-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, dos de noviembre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los considerandos noveno a décimo cuarto del fallo de casación que precede, ambos inclusives. Se eliminan el motivo undécimo del fallo en alzada, así como el apartado segundo del motivo décimo, y la frase ...y en un sector con aptitud comercial contenida en este último considerando. Y teniendo, además, en consideración: Primero.- Que corresponde reajustar la cifra ordenada pagar, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, desde la fecha de toma de posesión del bien expropiado y hasta la de pago efectivo; Segundo.- Que, asimismo, corresponde descontar la cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calculará en la correspondiente liquidación, que se llevará a cabo en primera instancia. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del C 3digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de treinta de abril del año dos mil dos, escrita a fs.80, con declaración de que la cifra ordenada pagar será reajustada en la forma señalada en el primer motivo de esta sentencia y, además, que se deberá llevar a efecto el descuento indicado en la segunda motivación, con el reajuste allí precisado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2656-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario