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lunes, 8 de noviembre de 2004

04.11.04 - Rol Nº 3196-03

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 877-2000, caratulados Garrido Valdés Juan con Ilustre Municipalidad de Quellón, juicio ordinario de cumplimiento de contrato de ejecución de obras, seguido ante el Juzgado de Letras de Quellón, por sentencia de treinta de octubre de dos mil uno, escrita de fojas 176 a fojas 180, la Juez Subrogante de ese Tribunal, rechazó la demanda interpuesta por Juan Garrido Valdés en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, con costas. Apelada esta sentencia por la parte demandante, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fojas 235 a fojas 237 vta., la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, revocó dicho fallo y acogió parcialmente la demanda, disponiendo que la demandada pague a la actora la suma de $ 129.083.619, más reajustes, e intereses, desde la fecha de dictación de la sentencia, y rechazó la indemnización de perjuicios reclamada por el actor, sin costas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia ha vulnerado los artículos 1489, 1545, 1546, 1551 Nº 2 y 1552 del Código Civil. Expresa que el artículo 1545 ha sido infringido al estimar que el plazo de ejecución de las obras se encontraba vigente al día 10 de marzo de 2000, fecha en que se efectuó la recepción provisoria de las obras, en circunstancias que en los contratos ad- referéndum acompañados en autos se indica detalladamente la fecha de expiración del plazo de la prórroga para la terminación de aquéllas, que, para el caso de las casetas sanitarias de la Población Bellavista, era el día 19 de noviembre de 1999, y para las de la Población Santa Marta, el día 25 de agosto de 1999, con lo cual se viola el expreso contenido de dichos pactos. En cuanto al artículo 1546 del Código Civil, señala el impugnante que el actor no ha actuado de buena fe porque si así hubiese sido habría entregado las obras dentro de los plazos estipulados, contraviniendo entonces lo pactado y quedando en evidencia su mala fe contractual, pues no cumplió sus obligaciones, mientras la Municipalidad si lo hizo, y sin embargo, el incumplidor ha deducido la demanda de autos. En relación al artículo 1489 del Código Civil, este fue erróneamente aplicado, según señala el recurrente, pues es el actor el que no cumplió con la ejecución de las obras en el tiempo acordado por las prórrogas de los contratos, de manera que no debió invocarse en contra de su representada sino que para rechazar la apelación. En cuanto al artículo 1551 Nº 2 del Código Civil, éste debió haberse aplicado al caso de autos, pues en la especie se trataba de contratos de ejecución de obras materiales, de manera que, al producirse el retraso en la entrega por parte del actor, este se constituyó en mora, al transcurrir los plazos establecidos en los contratos Ad- Referéndum, sin que hiciere entrega de las casetas sanitarias tanto de la Población Bellavista como de la Población Santa Marta. Finalmente, en cuanto al artículo 1552 del Código Civil, este ha sido citado erradamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sin analizarlo en cuanto a su aplicación en este caso, ya esta disposición debió ser invocada en contra del demandante y no a su favor, pues se ha desconocido que fue este el que infringió los contratos de autos, al no entregar las obras en el plazo estipulado para hacerlo, cayendo así en mora. SEGUNDO: Que los jueces del mér ito han dado por establecidos los siguientes hechos: A) Que las partes de autos celebraron con fecha 31 de Agosto de 1998, dos contratos de ejecución de obras, en los cuales se convino la construcción de casetas sanitarias en las Poblaciones Bellavista y Santa Marta, comuna de Quellón, en número de 54 en cada una de ellas. Se fijó como plazo para la recepción provisoria, en ambos contratos, el de 150 días corridos, el que vencía por lo tanto, el 28 de enero de 1999. Ambos contratos se prorrogaron en dos oportunidades hasta el 18 de abril de 1999. B) Que con fecha 3 de noviembre de 1999, por Decreto Exento Nº 1703, se aprobó un Convenio Ad- Referéndum, para la Población Bellavista, para la construcción de 12 soluciones sanitarias, 10 uniones domiciliarias, 2 empalmes, 133 metros lineales de colector de alcantarillado sanitario, 4 cámaras de inspección, 644 metros lineales de matriz de agua potable y 2 estanques de hormigón para la acumulación de agua potable. El plazo inicial que había sido fijado para la totalidad de las obras para el 18 de abril de 1999, se aumentó en 215 días corridos, esto es, 7 meses y 5 días. C) Que con fecha 2 de noviembre de 1999, se aprobó otro convenio ad-referéndum para la Población Santa Marta para un aumento de obras consistente en 4 soluciones sanitarias, 18 arranques, 3 uniones domiciliarias y 4 rellenos de pozos negros, y para obras extraordinarias consistentes en la construcción de 180 metros lineales de matriz de red de agua potable. Para ambas obras se aumentó el plazo inicial que ya había sido prorrogado al 18 de abril de 1999 en 129 días corridos, esto es, 4 meses y 9 días. D) Que el acta de recepción provisoria de las casetas de la Población Bellavista se efectuó el 10 de marzo de 2000, esto es, dentro del plazo de prórroga de 215 días corridos; y que respecto de la Población Santa Marta, el acta de recepción provisoria se efectuó el 10 de marzo de 2000, esto es, dentro del plazo de prórroga de 129 días, ambos concedidos por los convenios ad referéndum de 2 y 3 de noviembre de 1999. TERCERO: Que la infracción que señala el recurrente a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se refiere a la interpretación de las cláusulas de los convenios ad-referéndum suscritos por las partes, lo que constituy euna cuestión de hecho que en forma soberana corresponde a los jueces del fondo, y que, por consiguiente, escapa al control del tribunal de casación. CUARTO: Que respecto de las demás infracciones al Código Civil, las tres se sustentan en que el incumplimiento de sus obligaciones habría correspondido al demandante, en circunstancias que los jueces del fondo, decidieron que no ocurrió así, determinando que la recepción provisoria de las obras se efectuó dentro de los plazos de prórroga convenidos, de acuerdo a la interpretación que hacen de convenios ad-referéndum, la que según se ha dicho, no puede ser revisada por este tribunal de casación. QUINTO: Que por lo anteriormente expuesto el recurso en estudio será rechazado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 238 por don Carlos Felipe Barahona Bray, en representación de la demandada, contra la sentencia de 24 de junio de 2003, escrita de fojas 235 a 237 vta.. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Tapia, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo recurrido en razón de que se incurrió en error de derecho al vulnerar el artículo 1545 del Código Civil, pues la sentencia ha desnaturalizado el convenio atribuyéndole con ello efectos distintos de los que legalmente le corresponden y queridos por las partes, y dictando sentencia de reemplazo, estuvo por confirmar la sentencia de primer grado que rechazaba la demanda, para lo cual tiene para ello además presente: 1º) Que en los convenios ad referéndum se prorroga el plazo para la entrega de las obras, aumentando el plazo a 215 días corridos, desplazando la fecha de término del contrato del 19 de abril de 1999 al 19 de noviembre de 1999 para la Población Bellavista; y un aumento de 129 días corridos, desplazando la fecha de término del contrato del 18 de abril al 25 de agosto de 1999, en el caso de la Población Santa Marta. 2º) Que las actas de recepción provisoria de las obras, tanto de la Población Bellavista como de la Población Santa Marta, se efectuaron el día 10 de febrero de 2000. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y del voto disidente su autor . Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3196-2003. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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