Santiago, siete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 113. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello ocurre puesto que, en su parecer, con la prueba rendida en el proceso se acreditó la causal de despido invocada, esto es, que el trabajador efectuó negociaciones dentro del giro del empleador, de la forma que detalla en su recurso, siendo despedido por competencia desleal. Añade que asimismo se acreditó que el demandante realizó negociaciones con un ex funcionario de la empresa, para realizar un negocio análogo al del demandado, ofreciéndole trabajo a un compañero de labores, para a la vez ordenarle a otros trabajadores que efectuaran modelos de fórmulas y equipos del empleador. Indica que el contrato de trabajo del actor contenía en la cláusula 7una prohibici 3n expresa para el trabajador relativa a la prohibición de divulgar información, mantener la confidencialidad de los planes y políticas de inversión del empleador, así como otras prohibiciones y restricciones que allí se detallan, todo lo cual habría sido elevado a la categoría de esencial por las partes al contratar, deduciendo que el actor, al vulnerar la norma precedentemente mencionada, incurrió en la causal de despido invocada. Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional el recurrente señala que se acreditó que el demandado reconvencional pidió un anticipo por los conceptos que allí indicó, por lo que debe restituir dicha suma, por las razones que señaló en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios para la demandada como jefe de servicio técnico, desde el 13 de enero al 2 de septiembre de 2.002, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador fundado en las causales del artículo 160 Nº 2 y 7 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que el actor ejecute dentro del giro del negocio del empleador y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador e incumplimiento grave de sus obligaciones, cuyos hechos se hicieron consistir en que el demandado violando la cláusula séptima de su contrato de trabajo, realizó negociaciones con terceros dentro del giro del empleador, b) que no se acreditaron las causales de despido invocadas por el empleador. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron, de acuerdo a lo que expresaron en la motivación séptima del fallo de primer grado, que no se acreditaron los fundamentos fácticos invocados por el empleador para despedir al trabajador y resolvieron acoger la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditó que el trabajador incurrió en las causales de despido e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunci ar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación aquélla que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 113, contra la sentencia de dieciocho de junio del año en curso, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase. N 3.530-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 7 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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