Santiago, ocho de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1.682-1999, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt y caratulados Hausdorf Steger, Jaime con García Barría Nelson Homero, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita de fojas 142 a fojas 147 vta., la Juez Titular de ese Tribunal, acogió la demanda declarando que el inmueble individualizado en el libelo era de exclusivo dominio de los actores, que la inscripción efectuada a nombre del demandado debía cancelarse y que éste debía proceder a la restitución del predio reivindicado dentro de tercero día desde que la sentencia quedare ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándosele, además, al pago de las costas. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil tres, escrita de fojas 211 a 214 vta., rechazó el recurso de casación en la forma; en cuanto al recurso de apelación, desechó la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado ante aquel Tribunal y confirmó la sentencia apelada, dictándose a fojas 216 sentencia complementaria respecto de la objeción documentaria formulada a fojas 183. El demandado ha deducido para ante este Tribunal recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de casación en la forma pues, a su parecer, la sentencia habría incurrido en las causales contempladas en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 y en la del Nº 9 del artículo 768, en relación al artículo 318, todos del mismo Código. En cuanto a la primera causal invocada, se habría configurado por haber incurrido la sentencia impugnada en dos vicios, a saber: a) no emitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por su parte en el comparendo de contestación, no obstante que se le confirió traslado al demandante y éste contestó dicho traslado. b) no se pronunció sobre la objeción formulada por su parte en tiempo y forma respecto de los documentos presentados en segunda instancia por la actora, relativos a acreditar la titularidad del dominio de los demandantes. En lo tocante a la segunda causal de nulidad formal invocada por la demandada, se refiere a la omisión de haber recibido a prueba la excepción de prescripción alegada en el comparendo de estilo. SEGUNDO: Que en relación a la primera infracción denunciada, cabe señalar que la demandada, en el comparendo de estilo, no opuso formalmente una excepción de prescripción, sino que se limitó a hacer presente que, a la fecha de celebración del mismo, transcurrió más de un año desde que se inscribiera, con fecha 29 de octubre de 1998, el predio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, por lo que conforme al artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695, se hizo dueño del mismo por prescripción y así solicita se declare. TERCERO: Que conforme a lo dicho, no habiéndose opuesto formalmente por el demandado una excepción de prescripción, sino que una alegación o defensa sobre la materia, la sentencia no estaba obligada a emitir en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso acerca de ella. Además, la prescripción adquisitiva argumentada y que contempla el inciso 2º del artículo 15 del Decreto Ley N º 2695 de 1979 opera por el sólo ministerio de la ley una vez transcurrido el plazo contemplado en dicha norma, lo que no ocurrió por haber sido interrumpido con la notificación de la demanda de autos, como se señala en el considerando 10º del fallo de primer grado, confirmado por el de alzada. CUARTO: Que en cuanto a la segunda infracción de la primera causal; cabe también desestimarla por dos razones: e n primer lugar, porque como consta de fojas 216 a fojas 217, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt emitió pronunciamiento sobre la objeción de documentos mediante sentencia complementaria y, en segundo lugar, porque la eventual falta de pronunciamiento sobre una objeción documentaria no reviste el carácter de una materia propia de la decisión de la controversia sometida al Tribunal que configure la causal de nulidad alegada. QUINTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por la recurrente, esto es, haberse omitido recibir la excepción de prescripción a prueba, cabe considerar que conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito de admisibilidad del recurso que el agraviado haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y, en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley. SEXTO: Que en la especie, el demandado no ha dado cumplimiento a la disposición legal invocada desde que, como consta de fojas 140 vta., no se accedió a su petición, sin que haya reclamado ni ejercido oportunamente los recursos que la ley le otorga. SEPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente no existiendo ninguno de los vicios invocados por el recurrente, el recurso de casación formal deberá desestimarse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el demandado señala que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 893 del Código Civil en relación al artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, preceptos que habrían sido vulnerados por cuanto los actores no han acreditado ser titulares exclusivos del derecho de dominio del predio que reivindican y una parte de los mismos no han acreditado ser dueños de las cuotas que pretenden ni todos los demandantes tienen entre sí el 100% del dominio del inmueble con lo cual ha existido una errónea interpretación de las normas ya señaladas. En segundo lugar, ha existido también infracción al artículo 26 del referido Decreto Ley, ya que esta norma legal otorga el plazo de un año para el ejercicio de la acción de dominio y el plazo se cuenta desde que se requirió la inscripción de dominio, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda este plazo ya había transcurrido, prescribiendo dicha acción, con lo cual la sentencia hizo caso omiso de esa circunstanci a. NOVENO: Que para una acertada resolución del recurso, deben considerarse los siguientes antecedentes de hecho establecidos por los jueces del mérito: a) que la propiedad materia de la litis se inscribió a nombre del demandado con fecha 29 de octubre de 1998 y que la demanda se notificó personalmente al demandado el 27 de octubre de 1999. b) que el bien que se reivindica es el que se encuentra inscrito a fojas 124 vta. número 175 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1966, a nombre de Alejandro Segundo Schnettler Droppelmann, María Bárbara Stegmeier Dolfen y Willisgis Stegmen Schwenger; c) que don Jaime Hausdorf Steger representa al 100% del dominio de la propiedad que se reivindica; y d) que los actores no están en posesión del predio que reivindican y que el demandado, por su parte, está en posesión del mismo. DECIMO: Que constituye un hecho de la causa la titularidad por parte de los actores del 100% de los derechos respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y, lo que pretende el actor, es desvirtuar lo establecido por los jueces del mérito, en circunstancias que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por el fallo recurrido, salvo que se invoque y acredite que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que el recurso no acusa. UNDECIMO: Que en cuanto a la segunda norma legal que el recurrente considera infringida, vale decir, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, esta norma dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el Tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. DUODECIMO: Que en la especie, no ha existido vulneración de la norma legal invocada por cuanto, precisamente, el plazo para el ejercicio de la acción de dominio que la ley establece en favor de terceros, debe contarse, como lo ha señalado la sentencia impugnada, desde la fecha de la inscripción del inmueble en favor del solicitante, en el Registro Conservatorio respectivo y no desde el requerimiento de tal inscripción, como invoca el recurrente, por lo que la excepción de prescripción extintiva opuesta en alzada debió necesariamente desestimarse. DECIMO TERCERO: Que al no haber existido ninguna de las infracciones legales invocadas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo deberá rechazarse. Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 218 por don Jaime Javier Barría Gallegos, en representación de don Nelson García Barría, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil tres, escrita de fojas 211 a 214 vta. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Rol Nº 2146-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A . No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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