Santiago, ocho de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 89. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 9, 160 Nº 3, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo; 1.438, 1.467 y 1.546 del Código Civil y 17 del Decreto Supremo Nº 3 en relación con el artículo 22 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado infringen las normas citadas al establecer que su representada debe pagar las indemnizaciones por años de servicios, así como la sustitutiva del aviso previo, por estimar que la trabajadora supuestamente habría justificado sus ausencias, indicando que el problema radica en la época en que la actora pretendió justificar sus ausencias. Señala que la trabajadora pretendió justificar las faltas a sus labores presentando licencias médicas, pero ellas fueron rechazadas tanto por la Institución de salud corre spondiente como por el Compin, por cuanto dichos organismos dudaron de la veracidad del diagnóstico. Expresa que al momento del despido las ausencias no aparecían justificadas y, por ende, el empleador se encontraba en su derecho a poner término a las labores de la demandante, siendo improcedente el pago de indemnización alguna, añadiendo que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que, finalmente, autoriza las licencias no puede tener efecto retroactivo. Por último, agrega que se infringen los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, al no haberse analizado la totalidad de las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, que la actora justificó sus ausencias. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que en definitiva lo que justificaba la ausencia del trabajo era el hecho de haberse constatado por un médico su imposibilidad para prestar los servicios correspondientes y no la aceptación de la licencia médica por el sistema previsional, puesto que esto último dice relación con los subsidios que en definitiva reciba la trabajadora y, no con la justificación de la ausencia, motivo por el cual decidieron acoger la demanda y declarar injustificado el despido. Quinto: Que de lo expresado en la motivación segunda de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditó la justificación de las inasistencias de la actora y, que su despido es justificado e insta por su modificación, lo que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógic as, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente denuncia la comisión de infracciones de derecho consistentes en la falta de análisis de toda la prueba, y al respecto, se debe precisar que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, aún en el evento de existir, constituirían defectos de carácter formal, los que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Octavo: Que, por otra parte, el recurso intentado ha sido concedido para impugnar las sentencias que hayan sido dictadas con infracción de ley, naturaleza que, evidentemente, no posee el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 3, al que se refiere el recurrente. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 89, contra la sentencia de nueve de julio del año en curso, que se lee a fojas 88. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.565-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 8 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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