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martes, 16 de noviembre de 2004

09.11.04 - Rol Nº 228-03

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol Nº 36.492, caratulados Stjepovic González, Danko con Universidad de Antofagasta, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 113, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral, reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre las fechas del fallo y su pago efectivo, sin costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 19 a 24, 1.437, 2.284, 2.314, 2.331 del Código Civil, 55 y 61 del Estatuto de la Corporación Universidad de Antofagasta, Decreto con Fuerza de Ley Nº 148, de Educación, de 1.981 y artículo 91 del Reglamento de Pregrado de la misma Universidad, Decreto Universitario Nº 235, de 1.994. Al efecto, se sostiene, en síntesis, que no existe la negligencia, falta de seriedad o abuso que la sentencia imputa a la parte demandada, pues no puede calificarse como abuso del derecho lo decidido por la Honorable Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta. Expone que la Corte Suprema en el recurso de protección interpuesto por el demandante en relación a la medida de expulsión adoptada por la Universidad, dejó a firme la responsabilidad legal del actor en los hechos y también la medida de suspensión en su c ontra en la primera instancia académica. Sostiene que el Decreto Universitario Nº 235, de 1.994, no impone una limitación expresa de las facultades de la Honorable Junta Directiva, al momento de conocer un recurso de apelación, por lo que puede sostenerse que al haber actuado en la forma que ahora se reprocha, se basa en una interpretación del derecho que no configura abuso, pues contaba con facultades legales para interpretar o aclarar el real sentido y alcance de las normas de un Reglamento, dictado por ella misma. Agrega que, en la especie, se trató sólo de una disparidad de criterio sobre la interpretación del artículo 91 de Decreto Universitario Nº 235, de 1.994, extensiva como lo hizo la demandada, en contraposición al predicamento restrictivo que adoptó la Corte Suprema. En cuanto a la vulneración del artículo 2.331 del Código Civil, indica que este precepto se debió aplicar al caso de autos, por cuanto la efectividad de las imputaciones formuladas al actor en el Sumario Estudiantil, no constituye un hecho controvertido, de modo que pretender una indemnización a partir de ellas o de la resolución de autoridad que aplicó una sanción disciplinaria, no resulta procedente. No se puede alegar continúa- daño alguno como consecuencia de las publicaciones aparecidas en la prensa de Antofagasta, ya que como se aprecia del documento de fojas 53, fue el propio actor quien dio publicidad al hecho al conceder una entrevista a un reportero de un diario local. Señala que la Universidad se encuentra afecta a las normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, la cual en su artículo 13 y siguientes, ordena la publicidad de los actos de la Corporación, con ciertas excepciones, entre las cuales no se incluyen los sumarios internos que afecten a sus alumnos. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) el demandante adulteró el nombre en una prueba acumulativa del laboratorio de física borrando el de quien verdaderamente la rindió, colocando el suyo, lo que motivó un sumario interno que, en primera instancia, le aplicó la medida de suspensión por un semestre académico, mediante Resolución Nº 228, de 4 de mayo de 1.998, dictado por el Vicerrector Académico; b) el alumno presentó u na apelación ante la Honorable Junta Directiva de la Universidad, la que en Sesión Ordinaria Nº 132 y mediante Decreto Nº 783, de 4 de junio de 1.998, revocó la resolución aplicada, reemplazándola por la de expulsión de la Universidad, decisión revertida por la Corte Suprema, al acoger el recurso de protección interpuesto por el actor y mantener la medida de suspensión; Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que, en este caso, existió una extralimitación de facultades por parte de la demandada, la que se tradujo en negligencia, descuido y falta de cuidado en el ejercicio de un derecho, habiendo actuado en forma arbitraria e ilegal la Honorable Junta Directiva al conocer del recurso de apelación y elevar la sanción, teniendo facultades sólo para mantenerla o reducirla, siendo evidente que interpretaron su Estatuto Orgánico de una manera que no se ajusta a derecho. Agregaron que el abuso de un derecho que perjudica al actor es fuente de responsabilidad cuasidelictual y determinaron que el daño padecido por el demandante fue de magnitud, ya que con la publicidad que se dio al hecho de la expulsión y su posterior revocación, se puso en duda su seriedad y honestidad ante toda la comunidad, lo que significa un atentado contra su reputación y honor, regulando el daño moral en la suma de $5.000.000. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si la falta de competencia de un órgano de la demandada al haber impuesto una sanción disciplinaria superior a la que debía revisar a través del recurso de apelación deducido por un alumno afectado, es fuente de la responsabilidad impuesta a la demandada. Quinto: Que el Estatuto Orgánico de la Universidad de Antofagasta, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 148, de 23 de junio de 1.982, en su artículo 55 establece: La Junta Directiva deberá dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanción, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de la falta habrán de aplicarse. Una ordenanza de la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes y contemplar un recurso de apelación ante la misma Junta en caso de aplicación de medidas discipli narias que impliquen la exoneración al personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios o la cancelación de sus matrículas. En el ejercicio de dicha disposición legal la Universidad dictó el Reglamento de Estudiantes de Pregrado, mediante Decreto Universitario Nº 235, de 6 de julio de 1.994, cuyo artículo 91 dispone que: Si la sentencia impusiere la medida disciplinaria de suspensión de actividades universitarias o expulsión, la apelación correspondiente será presentada al Rector para ser conocida por la Junta Directiva, debiendo pronunciarse sobre ella, emitiendo una resolución fundada. Sexto: Que el ejercicio de un derecho debe tener por límite la satisfacción de un interés serio y legítimo y que no cause daño o perjuicios a otra persona. En consecuencia, habrá abuso del derecho cuando el contenido de la acción cause un daño patrimonial al tercero, ya que tal si tal no ocurre no puede hablarse de un acto abusivo meramente formal. El abuso, en general, es un acto calificado por el resultado y la teoría en que se sustenta está apoyada en un principio fundamental de responsabilidad (El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial, autor don Pablo Rodríguez Grez, Ed. Jurídica, pág. 84), o sea, en el ejercicio doloso o culposo de un derecho. Séptimo: Que el abuso del derecho constituye un ilícito especial del que nuestra legislación positiva nos otorga varios ejemplos. Por de pronto, cabe consignar en la Ley de Quiebras el artículo 45 inciso tercero, que establece que si la solicitud (de quiebra) fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente; la norma contenida en el artículo 280 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que hace responsable al que, habiendo obtenido una medida prejudicial precautoria, no deduce demanda en el término de 10 días, quedando responsable de los perjuicios causados, y considerándose doloso su accionar; o el desistimiento de la acción penal, pública o privada, que da al querellado el derecho para ejercitar contra el querellante, acción por los perjuicios que hubiere causado en su per sona o bienes (artículo 34 del Código de Procedimiento Penal). Octavo: Que al haber sido calificada la actuación de la Universidad como arbitraria e ilegal por resolución de este Tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de Protección ingreso Nº 2.621-98, se hizo evidente que la Junta Directiva excedió el marco de la potestad sancionatoria que su Estatuto le reconocía conforme a las normas transcritas en el motivo 5º de este fallo. Pero, sin desconocer la actuación que se reprocha, ella por sí sola no es suficiente para generar responsabilidad civil ya que, como antes se dijo, es necesario que tal proceder haya ocasionado al actor un perjuicio anormal que no estaba obligado a soportar, presupuesto indispensable en una acción resarcitoria como lo es la de la especie. Noveno: Que la acción ejercida se sustenta en normas de responsabilidad civil y para que ésta se configure es preciso que se haya causado un daño, el que hace que la acción de la víctima tenga un interés cierto y actual. En el caso de autos, la exigencia de que el perjuicio reparable debe ser cierto, real y efectivo no se observa de los antecedentes del proceso y tampoco es posible advertir la necesaria relación causal entre el acto que se impugna y el daño moral reclamado. Décimo: Que, en efecto, es un hecho establecido en la causa que la conducta del actor, contraria al Reglamento de Pregrado de la Universidad, sin duda alguna dio origen al sumario interno que culminó con la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión de un semestre académico, la que debía hacerse efectiva el segundo semestre del año 1.998. Por otro lado, no puede sino concluirse que dicha infracción, de responsabilidad exclusiva del actor, afectó su reputación y honor, y que el mismo al otorgar publicidad a dicho acontecimiento, se expuso al daño social que por esta vía reclama, por cuanto, tal como se observa de la publicación a que se hizo referencia en el considerando 18º del fallo de primer grado, mantenido en la sentencia atacada, fue el actor quien en una entrevista dada a un diario local, aparece protestando por la supuesta arbitrariedad. Undécimo: Que, por consiguiente, mal puede atribuirse algún grado de responsabilidad a la Universidad, si de no mediar la difusión que el actor personalmente dio a la decisión adoptada, todo se habría mantenido en un nivel universitario del cual jamás debió salir. Lo anterior se ve corroborado por los dichos de los propios testigos presentados por el demandante, quienes están contestes en que tomaron conocimiento de los hechos al interior del establecimiento y no por conducto regular o publicación de cargo de la demandada. Duodécimo: Que, cabe tener presente, además, que la falta cometida por el actor tiene una naturaleza y connotación gravísima al tenor del reglamento de la Universidad, que no fue desvirtuada por el resultado final del recurso de protección antes referido. Si bien es cierto que se dejó sin efecto la medida de expulsión, también es efectivo que se mantuvo la medida disciplinaria de suspensión, lo que no pudo ocasionarle daño material o extrapatrimonial alguno, por cuanto la decisión de este Tribunal, de 16 de septiembre de 1.998, quedó comprendida en el semestre en que éste debía cumplir la sanción que originalmente le fue impuesta; es decir, la medida de expulsión nunca se consumó y la otra se mantuvo por existir la conducta que la justificaba. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, los jueces recurridos han vulnerado los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil al aplicarlos a una situación de hecho ajena a la prevista en las aludidas normas, toda vez que, existiendo un perjuicio que no es atribuible a la demandada, sino a la propia conducta del actor, dieron por establecida la responsabilidad civil de la demandada, sin que en el caso de que se trata, se encuentre probado el presupuesto esencial de dicha responsabilidad de la acción, esto es, el daño y, además, el nexo causal entre este y la acción imputada a la demandada. Décimo cuarto: Que el error de derecho anotado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia impugnada desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. Décimo quinto: Que, por lo antes razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 783 del Código de procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 162, contra la sentencia de once de dicie mbre de dos mil, escrita a fojas 159, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro señor José Luis Pérez Z. Regístrese. Nº 228-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzun M. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 9 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a vigésimo primero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, al no estar acreditado los perjuicios reclamados ni la necesaria relación causal entre el acto que se impugnó y el presunto daño reclamado, no ha nacido para el actor el derecho a ser resarcido ni la obligación de la demandada de responder por la actuación imputada. Y visto, además, lo que disponen los artículos 144, 189, del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 113 y, se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda de lo principal de fojas 3, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Redacción a cargo del Ministro señor José Luis Pérez Z. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 228-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzun M. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 9 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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