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martes, 16 de noviembre de 2004

09.11.04 - Rol Nº 5121-03

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.424-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, doña María de Lourdes Soto Flores deduce demanda en contra de Jacqueline Beatriz Plaza Cortés, a fin que se declare que su despido fue indebido, injustificado e improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que no despidió a la actora, sino que ésta dejó de concurrir a sus labores a contar del 7 de julio de 2002 y, por ello, el 10 del mismo mes y año, remitió las comunicaciones de rigor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de julio del año pasado, escrita a fojas 100, rechazó la demanda por despido injustificado y la acogió sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar remuneraciones de siete días del mes de julio de 2002 y compensación de feriados legal y proporcional, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintidós de oct ubre del año pasado, que se lee a fojas 117, revocó la de primer grado en cuanto desestimó la demanda por despido injustificado y, en su lugar, accedió a ella, condenando a la demandada a pagar a la actora indemnización por años de servicios, incrementada en un 80% y sustitutiva del aviso previo, más intereses y reajustes. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace íntegramente la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referirse a los antecedentes y hechos de la causa, indica que la sentencia adolece de vicios, toda vez que si bien es cierto en materia laboral, procede la sana crítica para valorar la prueba rendida, es dable pensar que sí se acreditó, lo establecido en el punto de prueba los antecedentes del despido, específicamente que no hubo despido verbal, se condene a su representada por no acreditar, la causal pues de los documentos acompañados, los testimonios dados, la absolución de posiciones, queda plenamente acreditado que la demandante no concurrió a trabajar desde el 7 de julio de 2002, hasta la fecha. Agrega Por otra parte solamente es posible probar hechos positivos y no negativos y desde el momento que no se acreditó la pretensión de la demandante, se entiende acreditada, la causal expuesta por mi parte, es más existen documentos que ello lo comprueban, como todas las comparecencias a la Inspección del Trabajo, en la cual lo único conteste de ambas partes fue el hecho que a partir del 7 de julio la demandante no concurrió más a trabajar.. A continuación señala Por otra parte si esta acreditado el despido y no por la circunstancia que la demandante expresa, ello es prueba suficiente para acreditar la causal, toda vez que el derecho se debe interpretar en forma armónica.. Por su parte que mayor prueba que la propia declaración efectuada por la demandante al momento de interponer su demanda, al referir que no concurrió a trabajar pues habría sido despedida.. Respecto de otro punto la sentencia en caso alguno la demandante contradijo la causal interpuesta para justificar el despido, pues se hace cargo de ella y trata de desacreditarla por este supuesto despido verbal, el cual no fue acreditado, por ende está acreditada la causal de acuerdo a las normas reguladoras de las prueba, en especial las consagradas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir, en primer lugar, además de lo confuso del planteamiento de la recurrente, que ella se limita a reprochar la manera en que los jueces del grado apreciaron la prueba rendida en los autos, objetivando, de esa forma una decisión distinta a la adoptada en los autos, cuestión que escapa al control de casación, según lo que reiteradamente ha decidido este Tribunal, en la medida que la ponderación de los elementos de convicción se corresponde con facultades privativas de los sentenciadores de la instancia. Tercero: Que, en segundo lugar, se hace necesario señalar que el recurrente no indica las normas decisoria litis que, en la especie, se habrían quebrantado, dejando a este Tribunal de Casación en la imposibilidad de revisar el derecho aplicado a la resolución del conflicto. Cuarto: Que, por último, es útil asentar que las normas reguladoras de la prueba mencionadas en la presentación en examen, no rigen en materia laboral, encontrándose las pertinentes establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, las que no son mencionadas por la demandada en su escrito. Quinto: Que, en armonía con lo reflexionado, la nulidad de fondo de que se tata debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 120, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 117. Regístrese y devuélvase. Nº 5.121-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 9 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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