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martes, 16 de noviembre de 2004

10.11.04 - Rol Nº 3984-04

Santiago, diez de noviembre dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 76. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 177, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resulta vulnerada la primera de las normas al otorgarle, los jueces del mérito, pleno valor a la reserva efectuada por el actor después de firmado por las partes el finiquito que está suscrito por el trabajador ante ministro de fe y entender que la misma está referida a los descuentos indebidamente efectuados por concepto de anticipos de gratificaciones que ha demandado. En seguida, explica, se infringen las restantes normas que regulan la prueba al establecer los sentenciadores ciertos hechos sin que las partes los hayan alegado; en efecto, señala, aquéllos sub-entendieron que la reserva efectuada por el demandante al pie del finiquito se refería a lo que ahora por la demanda pide se le devuelva, esto es, lo descontado indebidamente en el mismo documento por concepto de anticipos de gratificaciones percibidas, lo que no aparece así planteado en el libelo; y, por otra parte, asentaron que el estado emocional del trabajador al momento de la suscripción del referido finiquito le impidió efectuar la referida reserva en mejores términos, lo que tampoco se sostuvo por el actor en la demanda. En consecuencia, no pudieron los jueces del fondo establecer estos hechos sin incurrir en infracción a las normas reguladoras de la prueba. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) en el finiquito, que se encuentra agregado a fojas 21, se descontó por concepto de anticipos de gratificación correspondientes a los períodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, por los montos que allí se indican; b) en el mismo finiquito el trabajador hizo reserva del derecho a la eventual gratificación correspondiente al último período trabajado; c) por la cláusula cuarta, las partes se otorgan el más amplio finiquito; d) bajo las firmas de las partes del señalado finiquito, y antes de la firma del ministro de fe actuante, se lee:Reserva derecho de gratificación legal, año 1.997-1.998-1.999-2.000-2.001-2.002; e) la parte empleadora no firmó el finiquito en la Inspección del Trabajo, sino que lo envió firmado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del fondo concluyeron que si bien la reserva no señala textualmente que se efectúa en relación a los descuentos por anticipos de gratificación, no es menos cierto que ello se sub-entiende y, es plenamente aplicable a los términos en que se consigna en el finiquito y queel estado emocional del trabajador al concurrir a tal trámite, le impidió transcribir la reserva en la forma que ahora exige en la demanda por lo que acogieron la demanda en los términos pedidos, condenando a la demandada a pagar la suma de $1.134.000 por concepto de descuentos indebidos. Quinto: Que, según se advierte, lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, instando así por la alteración de tales hechos. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, la supuesta infracción del artículo 455 del Código del Trabajo aún en el evento de ser ella efectiva podría constituir un vicio de nulidad formal, no susceptible de plant earse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata. Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta etapa. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 76, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, que se lee a fojas 75. Regístrese y devuélvase. N 3.984-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Galvez B., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 10 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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