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martes, 16 de noviembre de 2004

10.11.04 - Rol Nº 410-03

Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 119-96 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso (ex Sexto Juzgado Civil), caratulados Gobierno Regional de la Quinta Región con Empresa de Obras Sanitarias Valparaíso S.A. (Esval), por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal, rechazó la demanda incidental de cobro de honorarios deducida por los abogados señores Fernando Dávalos Sañudo y Hugo Botto Oakley y por las sociedades de profesionales Dávalos y Botto y Botto y Botto y Compañía Limitada, en contra del Gobierno Regional de la Quinta Región. Los actores impugnaron dicha resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de primer grado. En contra del fallo de segunda instancia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, que confirma la de primera instancia, se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En efecto, agregan, la sentencia contiene consideraciones contradictorias que se invalidan entre sí, dejando al fallo desprovisto de la necesaria fundamentación, toda vez que se afirma, por una parte, que el tribunal no puede fijar como monto de honorarios una su ma inferior a la demandada, por no haberse solicitado y, por otra, se sostiene que el contrato de honorarios no fue válidamente celebrado con la demandada. O sea, continúan los recurrentes, se dice que no hay obligación de pagar honorarios porque el contrato no fue válido y se afirma, al mismo tiempo, que no puede otorgarse como honorarios una suma menor a la demandada por carecer el tribunal de facultades para ello. Ambas afirmaciones no se sostienen a la vez, desde que con la primera se concluye que no existe obligación de pagar honorarios y con la segunda se llega a que sí hay obligación de pagarlos pero por una suma inferior a la demandada. SEGUNDO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que, en la especie, los razonamientos que contiene la sentencia no son contradictorios y, por ende, ésta cumple con la exigencia de la citada norma legal. Desde luego, en la demanda, se pidió que se condenara al Gobierno Regional de la Quinta Región a pagar a su parte unas determinadas sumas de dinero por concepto de honorarios (el equivalente a 125.480,9972 U.F. más un 10% por impuestos) todo según lo pactado. No existe otra solicitud que esta y, por lo mismo, el tribunal sólo pudo pronunciarse sobre este particular. El fallo de primer grado, que la Corte de Apelaciones confirma, rechaza la demanda razonando que el contrato de honorarios, que es la fuente de la obligación cuyo cumplimiento demandan los actores, no fue legalmente celebrado y, en consecuencia, no ha contraído la demandada obligación alguna para con los demandantes, agregando el mismo fallo que carece de competencia para regular de modo diverso o en otra cantidad, los honorarios demandados (motivo 24º de la sentencia de primera instancia, reproducida por lade segunda), esto es, que no puede pronunciarse sobre las actuaciones realizadas por los actores en el juicio caratulado Gobierno Regional de la Quinta Región con Empresa de Obras Sanitarias Valparaíso S.A. (Esval), y fijar honorarios, pues nada de ello fue solicitado. No se trata que los jueces del fondo no hayan regulado honorarios por un monto inferior al solicitado: se trata que dichos sentenciadores, obrando correctamente, para no incurrir en el vicio de ultra petita, se pronunciaron sólo sobre la única materia debatida: la existencia de una obligación derivada de un contrato. CUARTO: Que, en segundo término, los recurrentes señalan que la sentencia habría incurrido en la misma causal de nulidad formal anterior, esto es, la del Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Fundan su alegación en que, en su concepto, la resolución recurrida afirmó que el tribunal carecía de competencia para fijar como honorarios una suma de dinero inferior a la solicitada en la demanda, desde que, obviamente -continúan los demandantes-, la demanda fue sin perjuicio que el juez puede regular los honorarios de acuerdo a su criterio, si se concluye que el contrato no tiene aplicación. QUINTO: Que además de lo expresado en el considerando tercero, la sentencia cumple con la exigencia del Nº 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que los recurrentes echan en falta, desde que se pronuncia sobre el asunto controvertido. Ya se dijo que lo pedido sólo es el pago de una determinada suma de dinero, a que estaría obligada la demandada, en virtud de un contrato celebrado por las partes y eso fue precisamente lo que se decidió por los jueces del mérito, rechazándose la pretensión de los actores, esto es, se resolvió la controversia. Los referidos sentenciadores no estaban obligados a hacer ningún otro pronunciamiento y, antes al contrario, tenían vedado hacerlo, si se tiene en cuenta que de este modo se incurriría en la causal 4del tantas veces mencionado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SEXTO: Que en un primer capítulo de casación, los recurrentes sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 10 de la ley 18.834 y 24 letra h) de la ley 19.175 y 19 a 24 del Código Civil. En efecto, agregan, se ha aplicado erradamente el alcance de la primera norma citada, pues se la debe interpretar literalmente cuando señala que los entes de la administración pueden contratar a honorarios la prestación de servicios bajo las normas generales del Código Civil. Así, aún cuando fuere efectivo el cuestionamiento sobre la legalidad y validez del actuar del ente público, esa eventual falta de legalidad no puede afectar los derechos de terceros legítimamente incorporados a su patrimonio. En segundo término, los recurrentes señalan que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 10 de la ley 10.336, al aplicarlo erradamente, según el texto de la Resolución 55 de 1992 de la Contraloría General de la República. Dicha normal legal permite al contralor fijar mediante Resolución las materias que están exentas de toma de razón y, en dicha virtud, la referida autoridad dictó la Resolución 55 de 1992, cuyo texto definitivo fue fijado por Resolución 520 de 1996, que establece que la regla general es que los actos de la administración no están afectos a toma de razón a menos que expresamente se les incluya en la Resolución aludida y, precisamente, el fallo razona en sentido contrario, al sostener que la regla general es la toma de razón de los actos de la administración. Ahora bien, continúan los recurrentes, de acuerdo a dicha Resolución 55, el contrato de autos no requería de revisión alguna por la Contraloría. Un tercer capítulo de casación lo hacen consistir los recurrentes en la infracción que habrían cometido los jueces del mérito respecto de los artículos 565, 576 y 577, en relación con los artículos 1437 y 1545, todos del Código Civil; 538 del Código Orgánico de Tribunales y 2116 y 2117, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Sostienen que se ha hecho recaer en su parte, contratantes de buena fe, las presuntas omisiones del ente público, afectando el dominio sobre los créditos y obligaciones que emanaron del contrato y que entraron a su patrimonio. SÉPTIMO: Que para resolver el recurso planteado por los recurrentes, es menester tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias d el proceso: a) por escritura pública de 31 de julio de 1995, otorgada ante el Notario de Valparaíso, don Luis Fischer Yávar, el Intendente de la Quinta Región, don Hardy Knittel Villarroel, en su calidad de órgano ejecutivo y representante del Gobierno Regional de la Región de Valparaíso, confirió poder judicial amplio a los abogados Fernando Dávalos Sañudo y Hugo Botto Oakley, para que lo representaren tanto a él como al Gobierno Regional, en todo juicio que sea y que actualmente tuviese pendiente o le ocurriere en lo sucesivo, confiriéndoles todas las facultades indicadas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, incluso aquellas del inciso segundo, las que se mencionan expresamente; b) las partes de este pleito, el 30 de agosto de 1995, celebraron un contrato por medio del cual el Gobierno Regional de la Quinta Región, encomendó a los actores recuperar judicial y extrajudicialmente los dineros del Fondo de Patrimonio Regional, del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional invertidos en diversas obras que tuvieron por fin dotar de agua potable y de alcantarillado y mejorar los sistemas de conducción de agua potable y disposición de aguas servidas en diversas comunas de la Quinta Región, obras que actualmente son usadas y administradas por Esval S.A. y recuperar, además, el monto de los frutos de dichas inversiones; c) se convino en dicho contrato en un régimen de honorarios a resultas, o sea, para ser pagado sólo si se obtenía un resultado exitoso en la tarea encomendada, que ascendía a un 15% neto de lo que se recuperara a título de inversiones efectuadas y a un 25% neto a título de frutos. Se convino, también, en que si el juicio terminaba por algún equivalente jurisdiccional o simplemente se ponía término a la relación profesional por revocación del patrocinio y poder conferidos, el Gobierno Regional debía pagar, a título de honorarios, un 3% neto del monto que las partes señalaron que debía demandarse a título de recuperación de inversiones y que de común acuerdo fijaron en 2.987.320,54 U.F. y un 10% neto de la suma decidida demandar como frutos, que fijaron de común acuerdo también, en 358.613,81 U.F., es decir, en este caso, los actores tendrían derecho a percibir honorarios por una cantidad total ascendente al equivalente a 125.480,9972 U. F., más un 10% de dicha suma por concepto de impuestos, dentro del plazo de treinta días contados desde la terminación unilateral de la relación profesional; d) en la ejecución del encargo se inició ante el 6º Juzgado Civil de Valparaíso (hoy 4º Juzgado), el juicio caratulado Gobierno Regional de la Quinta Región con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A.; e) El Intendente de la Quinta Región, con fecha 26 de diciembre de 1996, dictó la Resolución Afecta Nº 31/0093, mediante la cual pretendió regularizar la suscripción del contrato a que se ha hecho referencia en las letras b) y c) precedentes; f) la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante Oficio 83 de 16 de enero de 1997, devolvió dicha Resolución sin tramitar, esto es, no tomó razón del acto administrativo, por las razones que expresa; y g) el Intendente de la Quinta Región, por escritura pública de 3 de marzo de 1997, revocó el patrocinio y el poder conferidos a los mandatarios. OCTAVO: Que los jueces del fondo, para rechazar la demanda, han sostenido que el pacto de honorarios de 30 de agosto de 1995 no es un contrato legalmente celebrado, en los términos del artículo 1545 del Código Civil, toda vez que, siendo una de las partes la Intendencia de la Quinta Región, era menester que el órgano contralor revisara la legalidad de dicho acto jurídico y, al no haberse hecho en su oportunidad y, todavía, al enviarse a Contraloría más de un año después, éste organismo lo devolvió sin tramitar por adolecer de las ilegalidades que se señalan en el informe de fs. 106. NOVENO: Que todas las alegaciones de los recurrentes descansan en la tesis que el trámite de toma de razón no era necesario para la validez del pacto de 30 de agosto de 1995 o, dicho de otro modo, que dicho acto jurídico tiene validez y es una ley para los contratantes sin que requiera de una revisión por parte de la Contraloría. DÉCIMO: Que esta Corte no comparte el planteamiento de los recurrentes. En efecto, el artículo 87 de la Constitución Política de la República establece que Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, agrega ndoel artículo 88 de dicha Carta que En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor general tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. Por su parte, el artículo 1º de la ley 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, establece que corresponde a ese organismo pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General. La misma idea se repite en el inciso primero del artículo 10 de esta ley, cuando se indica que El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución establece que El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. Queda claro, entonces, interpretando sistemáticamente las normas antes señaladas, esto es, entendiendo que en el ordenamiento jurídico debe existir una armonía o coherencia que permite indagar el sentido de una disposición recurriendo a otras, se puede concluir que: a) la regla general tratándose de los actos de la administración es que estos quedan sujetos al control de constitucionalidad y legalidad de la Contraloría General de la República, que la Constitución y la ley prevé; y b) los llamados gobiernos regio nales forman parte de la administración del Estado y, en dicha virtud, sus actos están sujetos a la fiscalización de la Contraloría. UNDÉCIMO: Que el artículo 10 de la ley 10.336, en su inciso quinto, permite al Contralor General eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados y permisos con goce de sueldos, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales. Y precisamente, en atención a dicha norma, el Contralor General dictó la Resolución Nº 520 de 15 de noviembre de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55 de 1992, referido a los decretos y resoluciones exentos del trámite de toma de razón. Sin embargo, dicha norma no hace sino reiterar la regla general, esto es, que los actos de la administración están sujetos a la fiscalización del órgano contralor y sólo excepcionalmente no lo están. DUODÉCIMO: Que aclarado lo anterior, todo el planteamiento del recurso de casación en el fondo pierde su sustento y necesariamente debe ser desestimado. Empero, a mayor abundamiento y a propósito del segundo capítulo de dicho recurso, debe precisarse que la Resolución Nº 55 de 1992, cuyo texto refundido fue fijado por Resolución 520 de 1996, del Contralor General, estableció en su artículo 3º Nº 4, párrafo segundo, en forma expresa, que están sometidos al trámite de toma de razón los contratos de prestación de servicios con entidades privadas o con personas naturales, cuyo monto total exceda de 2.000 o 1.000 U.T.M., respectivamente, que es, precisamente, el caso de autos. DECIMOTERCERO: Que, consecuentemente, el contrato señalado en las letras b) y c) del motivo séptimo de esta sentencia, al haberse suscrito por el Intendente de la Quinta Región de Valparaíso, que representa al Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción, su validez estaba supeditada a la revisión de constitucionalidad y legalidad que hace la Contraloría, organismo que, finalmente, no tramitó la Resolución que le remitía el mencionado contrato, por adolecer éste de las ilegalidades que observa en su informe. Consecuentemente, al no haber sido válidamente celebrado, el referido acto jurídico no gene ró derechos ni obligaciones para las partes y, al así decidirlo, los jueces del fondo no han cometidos los errores de derecho que se denuncian y, antes al contrario, han dado una correcta aplicación a las normas que se dicen infringidas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 954 por el abogado don Raúl Tavolari Oliveros, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 947 a 949 vuelta. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 410-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Sr. Ortíz S., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.

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