Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol 464-2001, caratulados Nuñez Ibaceta, Agapito con Toloza Rodríguez, Sergio Iván, juicio ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita de fojas 355 a 360 vta., el Juez Titular de ese Tribunal rechazó la demanda, deducida en lo principal de fojas 10, en todas sus partes como también la demanda reconvencional intentada en el primer otrosí de fojas 22, y declaró que cada parte pagará sus costas. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil tres, escrita de fojas 424 a 431,lo revocó en cuanto no se hacía lugar a la demanda de fojas 10 y complementada a fojas 19 y, en su lugar declaró que, por haberse pagado el precio de la compraventa, el demandado don Sergio Toloza Rodríguez debe suscribir el contrato prometido con el demandante o quien sus derechos represente, dentro de tercero día,
contados desde que el fallo quede firme. Rechaza las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido opuestas por el demandado, condenándolo también al pago de las costas. Finalmente, se confirma, en lo demás, la referida sentencia. En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
contados desde que el fallo quede firme. Rechaza las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido opuestas por el demandado, condenándolo también al pago de las costas. Finalmente, se confirma, en lo demás, la referida sentencia. En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandada funda el recurso en la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, la que hace consistir en dos argumentos:
A) La sentencia impugnada niega lugar a la excepción de contrato no cumplido porque se deduce en relación al contrato de compraventa del bien raíz suscrito en la Notaría de Osorno y en el juicio ordinario se demanda el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito por los litigantes en la Notaría de Río Negro, argumento que no resulta ser efectivo porque de acuerdo con el claro tenor de la contestación de la demanda aparece sin duda y con claridad meridiana que la obligación de restitución que se demanda arranca de la escritura de 25 de junio de 1996, extendida en la Notaría de Río Negro y que denominó contraescritura. Opuso la excepción de contrato no cumplido porque en ese mismo instrumento el demandante Sr. Núñez contrajo obligaciones patrimoniales a su favor, las que no ha satisfecho, que corresponden al pago de intereses por $ 4.000.000 correspondientes al servicio y pago del crédito que por capital corresponde a la suma de $ 45.000.000, devengados desde el 25 de junio y 27 de septiembre de 1996 y las expensas derivadas de la actuación forzada ante el Servicio de Impuestos Internos. La Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la excepción yerra, a su parecer, en la interpretación de la materia del contrato, sin efectuar consideración alguna sobre los reales términos del contrato bilateral contenida en la escritura suscrita ante el Notario de Río Negro, no analiza la extensión de las obligaciones cuyo incumplimiento atribuye a Núñez, ni tampoco declara si tales obligaciones importaban pagar toda la prestación que se generó en este mandato a nombre propio que debió desempeñar de forma que su patrimonio, como el de todo mandatario, resultara incólume, como consecuencia de cumplir con el mandato cometido; tampoco la sentencia emite decisión en torno a si Núñez las cumplió o no las cumplió y en consecuencia, si la excepción resultaba o no procedente. En consecuencia, la sentencia impugnada niega lugar a la excepción de contrato no cumplido sin que analice la prueba documental rendida ni se den las razones por las cuales el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Núñez no lo hace incurrir en la sanción prevista en el artículo 1552 del Código Civil.
B) La sentencia impugnada carece de consideraciones en relación a la falta de ponderación dela prueba testimonial y documental, relativa al pago de los intereses por el período 25 de junio al 25 de septiembre de 1996, ascendente a $4.000.000; explica el recurrente que esta falta de motivaciones se produce porque los sentenciadores no entendieron que la circunstancia que se hubiere pagado al Banco Osorno el 4 de noviembre de 1996 la suma de $ 46.000.000 para pagar $ 45.000.000 del capital original y $ 991.850 a que ascendieron los intereses devengados entre el 27 de septiembre de 1996 y el 4 de noviembre del mismo año, importaba el pago de los intereses devengados, entre el día del otorgamiento del crédito, 25 de junio y el 25 de septiembre ambos de 1996. Si bien en el considerando décimo cuarto, la Corte da por establecido que el crédito se otorgó el 25 de junio de 1996 mediante dos vales vista por $ 41.662.471 y el otro por $ 13.201.528 y que el Banco (antes Osorno y luego Santander) recibió el 4 de noviembre de 1996 un vale vista por $ 46.000.000 con el que se pagó el crédito de $ 45.000.000 y los intereses desde el 27 de septiembre hasta el 4 de noviembre por $ 991.880, nada dice en relación a la declaración del testigo señor Construcci ni de la documental que corresponde al original de la resuscripción del pagaré Nº 807188 efectuado el 27 de septiembre de 1996 a la orden del banco, por la suma de $ 45.000.000, antecedentes con los cuales se acredita que efectivamente obtuvo un crédito por $ 4.000.000 y que con el mismo, pagó los intereses devengados por el crédito principal entre el 25 de junio y el 26 de septiembre de 1996, y que como era obligación de Núñez pagó no sólo el crédito sino todo lo que fuera necesario para obtener la cancelación definitiva y total así como el alzamiento de la hipoteca, por lo anterior debió necesariamente acogerse la excepción y rechazarse la demanda.
SEGUNDO: Que del examen del proceso se colige lo siguiente:
a) Que el demandante don Agapito Núñez Ibaceta deduce demanda en juicio ordinario a fin que se declare la obligación de don Sergio Toloza Rodríguez de suscribir escritura pública de compraventa en los términos establecidos en la escritura pública de 25 de junio de 1996 fundándose en haber dado fiel y oportuno cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron por la escritura, además solicita el pago de los perjuicios ocasionados a su patrim onio por el actuar del demandado.
b) Que, por su parte, el demandado, solicitó el rechazo de la demanda y opuso como excepciones, alegaciones o defensas, la prescripción de la acción y de contrato no cumplido por la falta de pago de los intereses devengados desde la fecha de resuscripción del pagaré hasta el 26 de Septiembre de 1996,así como de los gastos ocasionados por la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, todos de cargo del actor; en cuanto a la indemnización de los perjuicios, opone la excepción de prescripción de la acción y la falta de exigibilidad de la misma por no existir incumplimiento de la obligación. Deduce demanda reconvencional a fin que se condene al pago de la suma de $ 4.000.000 por concepto de intereses; de la cantidad de $ 4.867.942 por gastos ocasionados con motivo de la citación del demandado ante el Servicio de Impuestos Internos y la suma de $15.210.000 por servicios profesionales prestados al actor principal, más el interés máximo convencional y el pago de las costas del juicio.
TERCERO: Que por sentencia de primera instancia el juez de la causa, en cuanto a la acción principal, estableció que el instrumento llamado contraescritura, era un pacto de retroventa, razón por la cual acogió la excepción de prescripción y señaló que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido; en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios la rechazó porque estimó que carecía de sustento legal en relación a la demanda reconvencional; rechazó también el cobro de intereses porque decía relación con el pacto de retroventa cuya acción declaró prescrita y, en lo demás, también se desechó porque acogió la excepción de prescripción y, en relación al juicio arbitral Rol Nº 3-98,caratulados Yañez con Nuñez, ante el árbitro señor Ivan Petrovich, también se desecha pues se estimó que carecía de elementos para su determinación.
CUARTO: Que por su parte el fallo de segunda instancia revoca el de primera instancia solo en cuanto a la acción principal; pues se establece que se trata en la especie de un contrato de promesa de compraventa y no de un pacto de retroventa como determinó la sentencia de primer grado; con el mérito de los antecedentes qu eallí se analizan concluye que el actor dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en la contraescritura; rechaza las excepciones de prescripción de la acción y de contrato no cumplido; en cuanto a la demanda reconvencional si bien la sentencia confirma en esa parte el fallo apelado, elimina los fundamentos de la sentencia de primera instancia, para rechazar el cobro de la suma de $ 4.000.000 por concepto de intereses; sin embargo el fallo de segunda instancia carece de motivaciones en relación al rechazo de dicho cobro efectuado por el demandante reconvencional, como se observó durante el estado de acuerdo.
QUINTO: Que de este modo la sentencia impugnada no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que importa una causal de casación de nulidad formal, de acuerdo a lo normado en el artículo 768 Nº 5 del mismo código y por cierto tal vicio no puede ser subsanado sino con la invalidación del fallo.
SEXTO: Que así las cosas al no haber razonamiento alguno en la sentencia en relación a la procedencia o no de los intereses cobrados por el actor reconvencional se ha incurrido en el vicio mencionado e influyendo en lo dispositivo del fallo, de acuerdo a la facultad concedida a esta Corte por el artículo 775 del citado código, se invalidará de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya mencionado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2003 escrita de fojas 424 a 431 la que se reemplaza por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 433.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz.
Rol Nº 2227-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por la S ecretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
__________________________________________________
Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 letra a), d) y e), 21 y 22. En el considerando 8º se reemplaza manear por manera; y en las citas legales se agregan los artículos 1545 y 1554 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y además presente: I) EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGO:
PRIMERO: Que el demandante tachó al testigo Pedro Oñate por la causal del Nº 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; la que se acogerá porque en su declaración ha expresado que es un dependiente del demandado.
II) EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL:
SEGUNDO: Que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos, los siguientes:
A) Que don Agapito Núñez Ibaceta celebró con don Sergio Toloza Rodríguez, con fecha 25 de junio de 1996, un contrato de compraventa por el cual el señor Toloza le compró la Parcela Nº 5 del Proyecto de Parcelación Pollolco, con una superficie de 43,6 hectáreas, ubicada en la Provincia de Osorno, incluida una parte del Bien Común General Nº 1 de 0,7 hectáreas y otra parte del Bien Común General Nº 2 de 0,4 hectáreas; el precio de la compraventa fue de $ 45.000.000 al contado y que lo recibió el vendedor a entera satisfacción. Al mismo acto comparecieron el Banco Osorno y La Unión para recibir el bien raíz en garantía hipotecaria de primer grado; el Banco de Crédito e Inversiones que consintió en la venta en atención a que el inmueble se encontraba embargado y alzó la hipoteca de primer grado que tenía constituida en el referido inmueble; y finalmente doña Luzmira Yañez Salazar quien autorizó la venta del inmueble como cónyuge de don Agapito Núñez.
B) En la misma fecha señalada en la letra anterior, las mismas partes pero ante el Notario de Río Negro suscribieron otra escritura pública, a la que llamaron contraescritura, en la que luego de describir el contrato de compraventa aludido en la letra anterior, hicieron las siguientes declaraciones:
1.- Que el precio de la compraventa ($ 45.000.000) se pagó con los recursos obtenidos del crédito por igual suma otorgado por el Banco Osorno y La Unión.
2.- Que el objeto de este documento era establecer las verdaderas razones que los llevaron a celebrar el contrato de compraventa de la Parcela Nº 5 y los derechos y obligaciones que asumen.
3.- Que la compraventa se celebró únicamente para evitar el remate judicial en los autos Rol 892-95 del Primer Juzgado de Letras de Osorno.
4.- Que el precio correspondiente a la compraventa eran los valores necesarios para pagar el total adeudado, intereses y costas al Banco de Crédito e Inversiones más los gastos que se devenguen por la celebración del contrato y la escritura, de cualquier naturaleza que sean o se devenguen.
5.- Que el actor se hizo cargo de la obligación de pagar la totalidad del crédito que el Banco Osorno y La Unión concedió al demandado señor Toloza, destinado a financiar la compra de la Parcela.
6.- Cumplida la obligación del número anterior, Toloza tenía un plazo de ocho días desde que el Banco diera por cancelado el crédito, para celebrar el contrato de compraventa con el actor y por el cual le debía transferir el mismo predio.
7.- El plazo estipulado para pagar el crédito estaba fijado para el día 23 de diciembre de 1996 o antes.
8.- Si el señor Núñez no cumplía con su obligación de pagar el total del crédito al Banco Osorno y La Unión, dentro del plazo, facultaba al señor Toloza para enajenar el predio en un precio comercial, pagar el crédito al Banco individualizado y restituir el resto al señor Núñez.
9.- Que las obligaciones que asumió el señor Toloza, en caso de fallecimiento del señor Núñez, debían cumplirse en la persona de sus cuatro hijos.
C) Que las partes tenían relación de cliente (señor Agapito Núñez) y de abogado (señor Toloza). TERCERO: Que la controversia se ha centrado en determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del instrumento suscrito en la Notaría de Río Negro, el que para el actor es un contrato de promesa de compraventa y para el demandado un pacto de retroventa; y, en segundo lugar, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor para que naciera el derecho de exigir la venta del predio al señor Toloza.
CUARTO: Que en cuanto a la naturaleza jurídica de la contraescritura, cabe señalar que el artículo 1881 del Código Civil dispone Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o en su defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.
QUINTO: Por su parte el artículo 1554 del Código Civil establece que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito.
2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces.
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato.
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prescrito en el artículo precedente.
SEXTO: Que analizada la cláusula 4 letra D) del instrumento en estudio a la luz de las disposiciones legales reseñadas en los fundamentos anteriores, cabe concluir que no se trata de un pacto de retroventa puesto que este claramente debe formar parte del contrato de compraventa, y el de autos está en documento separado, rechazándose entonces la alegación formulada en este sentido por el demandado.
SEPTIMO: Que en relación a la existencia de un contrato de promesa de compraventa, cabe señalar que analizadas las cláusulas de la contraescritura a la luz de los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, se trata de un contrato queconsta por escrito, no es de aquellos que la ley declara ineficaces, contiene un plazo o condición que fija la época de celebración del contrato y que finalmente está claramente determinado el objeto del contrato de promesa.
OCTAVO: Que conforme ha quedado dicho en el fundamento anterior, se calificará el instrumento que las partes denominaron contraescritura, como una promesa de compraventa, de lo cual cabe señalar que el actor exige el cumplimiento de la obligación que consta en esa promesa y así reintegre a su patrimonio la Parcela Nº 5 y los bienes comunes que se le transfirieron al demandado sólo como una estrategia judicial con el fin de evitar el remate del referido inmueble.
NOVENO: Que cabe ahora analizar si el actor dio cumplimiento a las obligaciones contraídas para que haya nacido su derecho de exigir al demandado señor Toloza, otorgue el contrato prometido. Para tal efecto el actor ha rendido la siguiente prueba documental: Fojas 161 162: Carta enviada por el señor Toloza al actor en la cual se detalla el desarrollo del crédito de $ 45.000.000 al 25 de junio de 1996 y del que luego de pagar el crédito al Banco de Crédito e Inversiones, quedó un saldo disponible de $ 3.052.528, suma que fue abonada al demandado a gastos operacionales ($502.097) y a atención profesional ($ 2.550.431).
DÉCIMO: Que por su parte el demandado rindió la siguiente prueba: a) TESTIMONIAL: consistente en la declaración de los testigos Mario Guillermo Construcción Matus y Hugo Farías Maldonado. El primero, ejecutivo de cuenta del demandado en el Banco Osorno y La Unión , que reconoce que el señor Toloza pidió un crédito por $ 45.000.000, para garantizar el crédito, que se constituyó hipoteca sobre el inmueble, que el crédito devengó intereses los que fueron cancelados por $ 4.000.000 materializado a través de un pagaré; que el señor Núñez mediante vale vista pagó la totalidad del crédito de $ 45.000.000 y los intereses devengados mediante el vale vista. El segundo depone señalando que es el contador del demandado, que el Servicio de Impuestos Internos le pidió a su cliente justificar la inversión y que debió concurrir con los antecedentes ante el Fiscalizador, allí se le dijo también que sería citado el señor Núñez; no tiene conocimiento si el señor Nuñez pagó honorarios por la citación al Servicio de Impuestos Internos, y que si cumplió con la obligación el señor Núñez y así lo ratificó ante el Fiscalizador y también ratificó los documentos de fojas 10 a 20 del cuaderno de documentos. b) DOCUMENTAL. CUADERNO DE DOCUMENTOS. 1) fotocopia de pagaré por $ 45.000.000 con vencimiento al 23 de septiembre de 1996. 2) fotocopia de resuscripción de fotocopia del mismo pagaré con fecha 27 de septiembre de 1996. 3) fotocopia de vale vista por $ 46.000.000 a nombre de Juan Francisco Núñez Ibaceta. 4) certificado otorgado por el Banco Santander por cancelación del crédito por $ 4.000.000 por el señor Toloza con fecha 15 de mayo de 1997. 5) declaración de Sergio Toloza por escrito ante la citación formulada por el Servicio de Impuestos Internos por la inversión hecha al comprar inmueble por $ 45.000.000. 6) operación de crédito de 27 de septiembre de 1996 por $ 4.000.000 a nombre del señor Toloza. 7) solicitud de crédito presentada por el señor Toloza al Banco Osorno por $ 45.000.000 para adquirir predio agrícola. 8) fotocopia de pagaré por $ 4.000.000 otorgada por el Banco Osorno al demandado con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 1996. 9) solicitud de crédito del demandado por $ 4.000.000 para compromisos financieros con fecha 27 de septiembre de 1996. 10) resuscripción y promesa del crédito por $ 4.000.000 con fecha 23 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997. c) PRUEBA CONFESIONAL. Rendida por Agapito Núñez a fojas 59 y a fojas 402; en la cual éste si bien reconoce la existencia del crédito por $ 45.000.000, desconoce el crédito de $ 4.000.000 y que se adeude por su parte; lo anterior porque con el vale vista endosado por su hermano a favor de Toloza se habría pagado el crédito de $ 45.000.000 más los intereses por $ 991.830; en la segunda absolución, negó adeudar intereses por concepto del crédito de $ 45.000.000 como también niega adeudar $ 4.000.000 por concepto de intereses.
UNDECIMO: Que del análisis de las probanzas de autos, se encuentra legalmente acreditado en autos que el señor Núñez procedió a pagar la deuda con un vale vista de $ 46.000.000; que tuvo por objeto se procediera al pago de $ 45.000.000 por concepto de capital y $ 991.830, por los intereses devengados por el total de la deuda, sin que la prueba rendida por el demandado pueda desvirtuarla. En efecto, en la confesional, el actor negó la existencia de deuda pendiente, los testigos tampoco reconocen ésta y en cuanto a la documental si bien existe una resuscripción del pagaré no consta que esta diga expresa relación con un crédito que presuntamente debió tomar el demandado. Por todo lo anterior, se declaran cumplidas entonces las obligaciones que señalan las letras c) y e) de la cláusula cuarta del convenio por parte del actor señor Agapito Núñez.
DUODECIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, esta se rechazará porque se opuso en relación a la existencia de un pacto de retroventa, calificación jurídica que quedó desechada como consta del fundamento octavo de este fallo.
DECIMO TERCERO: Que en relación a la excepción de contrato no cumplido, ésta se desechará por no haberse acreditado en autos en forma fehaciente que el monto de $ 46.000.000 no cubrió en su totalidad la deuda, como lo sostiene el demandado, pues la prueba rendida por su parte resultó insuficiente como ya se expuso precedentemente; y en cuanto a los gastos por Servicio de Impuestos Internos, también se rechazará puesto que estos no fueron acreditados.
DECIMO CUARTO: Que establecido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor en la contraescritura, el demandado señor Toloza, como ya ha quedado dicho, no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta letras b) y d) de la escritura de promesa de compraventa suscrita el 25 de junio de 1996 en la Notaría de Río Negro, en orden a suscribir el contrato prometido, la compraventa del bien raíz individualizado, en el fundamento 2º letra B), por lo que la demanda será acogida.
III) EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al cobro de los intereses reclamados por el señor Toloza, cabe señalar que este se rechazará, toda vez qua quedado establecido en el fundamento 11º de esta sentencia que el señor Núñez con el pago de $ 46.000.000 extinguió la deuda que correspondía a $ 45.000.000 por capital y $ 991.830 por conc epto de intereses;
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a los servicios profesionales prestados por el señor Toloza en los autos arbitrales Rol Nº 3-98 seguidos ante el Juez árbitro don Iván Petrovich Altamirano, litigio que en fotocopias rola a fojas 168 y siguientes, consta que las partes eran doña Luzmila Yañez Salazar y don Agapito Núñez Ibaceta; consta también que éste último designó a don Sergio Toloza como abogado patrocinante y apoderado con fecha 14 de octubre de 1997, causa a la cual se le puso término, con fecha 22 de junio de 1999, por transacción judicial en la que ambas partes son asistidas por sus apoderados y el señor Núñez por el señor Toloza.
DECIMO SEPTIMO: Que en consecuencia de tales antecedentes se desprende efectivamente que el señor Toloza prestó servicios profesionales al señor Núñez, que estos servicios terminaron con ocasión de una transacción judicial y que se prestaron por el término de un año y ocho meses; corresponde entonces que se condene al pago de dichos servicios profesionales y que prudencialmente se regularán en la suma de $ 4.000.000; suma a la cual se tendrá por abonada la cantidad de $ 2.550.431, que el profesional reconoce como pagados por la prestación de sus servicios a la actora y que consta del documento agregado a fojas 161, quedando en consecuencia un saldo efectivo de $ 1.449.569; suma que deberá ser pagada más los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de la notificación de esta sentencia al pago efectivo.
DECIMO OCTAVO: Que los demás antecedentes no analizados no alteran las conclusiones vertidas precedentemente. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia apelada de 30 de agosto de 2002, escrita de fojas 355 a 360 vta y en su lugar se declara:
a) Que se acoge la tacha del testigo del demandado señor Pedro Oñate.
b) Que se acoge la demanda principal y se obliga al demandado señor Toloza Rodríguez a suscribir el contrato prometido, esto es, la compraventa de la propiedad materia de la litis, contrato que se celebrará con el demandante Agapito Núñez Ibaceta o quien sus derechos represente, dentro de tercero día, contados desde que el fallo quede firme.
c) Que se acoge la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 22 y, en consecuencia, el demandado reconvencional señor Agapito Núñez Ibaceta deberá pagar al actor reconvencional señor Sergio Toloza la suma señalada en el motivo 17º de este fallo.
d) Que se confirma en lo demás el fallo apelado.
e) Que cada parte pagará las costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ortiz.
Rol Nº 2227-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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