Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos rol Nº 1.311-03, don Hardy Luis Vega Villanueva deduce demanda en contra de la Escuela Particular Nº 39, Luis Cruz Martínez, representada por don Juan Carlos Vásquez Tenorio, a fin que se declare que su despido se ha fundado en la causal de necesidades de la empresa u otra prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, en subsidio, por la que determine el tribunal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses y reajustes, con costas. En la contestación a la demanda, se alegó que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, al no haberse presentado el demandante a cumplir con sus labores durante los días 27 y 28 de febrero y 3 de marzo de 2003. Agrega que el demandante no es docente, ni se encontraba habilitado para ejercer la docencia durante el año 2003, por lo tanto, no le resultan aplicables la Ley Nº 19.070 y su reglamento. En sentencia de veinte de junio de dos mil tres, escrita a fojas 53, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda, sin costas. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de nueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 69, lo revoca y en su lugar declara que el contrato habido entre las partes concluyó por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más reajustes, intereses y costas. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce r ecurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente manifiesta que se ha establecido que el actor fue despedido en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, sin ninguna alusión acerca de si la aplicación de esa causal fue o no justificada; agrega que debe entenderse que sí lo fue, ya que no se concede recargo sobre la indemnización por años de servicios y aunque la demandada no alega ningún hecho que justifique la causal, por lo que debiera estimarse injustificada, no realiza insistencia al respecto, ya que no pidió que el despido se declarara injustificado. Por la misma razón dice que se evadirá toda referencia a la circunstancia que la demandada alegó la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y como esta causal fue desestimada, debería incrementarse la indemnización por años de servicios en un 80%. Por lo que aceptando el hecho fijado de que la terminación del contrato se produjo por aplicación justificada de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, el razonamiento dado para desestimar la indemnización adicional contemplada en dicho artículo constituye una infracción legal. Añade que la razón dada en la sentencia contra la que se recurre, fue que el actor admitió en su demanda que la terminación de su contrato lo fue por el artículo 161 citado y agregan ...lo que limita sus derechos a obtener la indemnización legal correspondiente a esta causal.... Argumenta que la verdad es que es al revés, pues de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto Docente, es precisamente el despido fundado en el artículo 161 el que hace procedente esa indemnización, junto a otra exigencia fáctica que también concurre en el caso, cual es no dar el aviso con sesenta días de anticipación a la fecha de inicio del año escolar. El recurrente continúa señalando que constituye un claro error de derecho porque la sentencia recurrida establece que el dependiente fue despedido el 26 de febrero de 2003, en circunstancias que el despido debió avisarse con sesenta días y hacerse efectivo el día anterior al primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente. Al no haberse pr ocedido de esa forma, el desahucio no produce efecto alguno y el contrato se mantiene vigente por el año escolar siguiente. Luego transcribe el artículo 87 del Estatuto Docente e indica que el inciso tercero da al empleador la posibilidad de no pagar la indemnización allí contemplada en la medida que de cumplimiento al aviso con sesenta días de anticipación, expresando que lo que la ley busca evitar es a un docente cesante, pues en marzo de cada año ya están las plantas docentes configuradas. En seguida, dice que a igual conclusión se llegaría si los jueces hubieran resuelto que en vez del artículo 161, el despido fue por aplicación del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, como lo pidió la demandada en forma injustificada, pues se estableció que el actor no incurrió en esa causal. También procedería la aplicación de la indemnización adicional de la Ley Nº 19.070 porque la aplicación injustificada de una causal del artículo 160, de acuerdo al artículo 168, hace entender que el despido se produjo por aplicación del artículo 161 en la fecha que se adoptó. Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el demandante como docente desde el 3 de marzo de 1997. b) el demandante alega que se puso término verbalmente al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa u otra contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en cambio, la demandada se ha apoyado en la ausencia del trabajador a contar del 26 de febrero de 2003. c) el demandante efectivamente no trabajó los días 26 y siguientes de Febrero de 2003 y logró acreditar que fue despedido por el demandado como indica en la demanda. Tercero: Que sobre la base de los hechos detallados precedentemente, los jueces del grado estimando configurada la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y que el actor la reivindica, lo que legitima la terminación del contrato, sin perjuicio de los derechos del trabajador a ser indemnizado en la forma que señalan, consideran, sin embargo, improcedente la pretensión de indemnización conforme al Estatuto Docente porque el propio demandante admitió la terminación del contrato de trabajo por la causal ya referida, limitándose, en consecuencia, sus derechos a la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia importa determinar la procedencia de la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, tratándose del despido de un educador fundado en las necesidades de la empresa, causal aceptada por el dependiente. Quinto: Que la norma en examen prescribe: Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.. Tal disposición libera de esta obligación al empleador que hace efectiva la terminación del contrato el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que otorga el desahucio con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. Sexto: Que los presupuestos fácticos que hacen procedente la indemnización de que se trata, al tenor de la disposición transcrita, son : a) existencia de un contrato de trabajo; b) que a ese vínculo se le ponga término por decisión unilateral del empleador; c) invocación de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo y d) aviso extemporáneo. Séptimo: Que en relación con el primer requisito es dable asentar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, que el contrato debe haberse celebrado entre un empleador de naturaleza educacional particular o establecimiento cuya administración se rija por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980 y un profesional de la educación, entendiéndose por tal las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarse de acuerdo a las normas legales vigentes, definición contenida en el artículo 2º del Estatuto Docente. Octavo: Que, en lo atinente con el segundo requisito, esto es, que al vínculo existente se le ponga término por decisión unilateral del empleador, ciertamente debe ser fehacientemente acreditado en los autos y no requiere mayor comentario. En relación con el tercer requisito, es decir, invocar alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, ellas están constituidas por las necesidades de la empresa y el desahucio y, por último, el aviso extemporáneo, se encuentra conceptualizado en el inciso tercero del artículo 87 del Estatuto Docente. Noveno: Que, al tenor de los hechos establecidos en el fallo atacado, esto es, la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el demandante como docente desde el 3 de marzo de 1997 y que el actor logró acreditar que fue despedido por el demandado como indica en la demanda, despido que los jueces del grado calificaron como realizado por necesidades de la empresa u otra del artículo 161 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable la disposición cuya infracción genera el presente recurso, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva. Décimo: Que, en consecuencia, en la sentencia recurrida, se ha cometido el error de derecho denunciado por el demandante consistente en la infracción del artículo 87 del Estatuto Docente, por equivocada interpretación de esa norma, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a desestimar una indemnización procedente en el contexto analizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 73, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 69, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 5.078-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Min istros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que el demandante se alza solicitando, en síntesis, se considere que su despido, ocurrido el 26 de febrero de 2003, se encuentra acreditado y que el mismo fue injustificado. Tercero: Que con el mérito de la prueba rendida por el actor, éste ha acreditado que fue despedido en la fecha que señala. En efecto, así lo sostienen sus testigos y se desprende, además, de la falta de petición de la habilitación docente para el año 2003 y de la constancia dejada ante la Inspección del Trabajo en el sentido que se presentó a trabajar el día 25 (debe decir 26, según el demandante) de Febrero y le informaron que debía regresar al día siguiente, no obstante que sus restantes compañeros permanecieron en el establecimiento educacional. Tales probanzas no logran ser desvirtuadas por los testimonios presentados por la demandada, únicos elementos de convicción aportados para los efectos de resolver sobre la ocurrencia o no del despido del actor el día 26 de febrero de 2003, ya que las fotocopias adjuntas a fojas 35 y 36, además de no constar en ellas la entidad que controla la asistencia que en ella se dice, no registra firma ninguna, lo que impide otorgarle valor probatorio. Cuarto: Que, en tales condiciones, habiéndose acreditado el hecho del despido en la fecha indicada en la demanda, correspondía al demandado acreditar la concurrencia de una causal justificada, cuestión que no hizo. De hecho alega que no despidió al demandante en esa fecha, sino con posterioridad, argumentación que no puede ser considerada para resolver, en la medida que la causa de pedir de la demanda está constituida, además de la existencia de la relación laboral, por el despido realizado en la fecha que en ella se menciona y no por otro. Quinto: Que, por ende, ha de tenerse que el despido realizado el 26 de febrero de 2003 lo fue sin causal y se dará lugar a la demanda en cuanto pretende la declaración de injustificado de ese hecho y se ordenará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, en conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Sexto: Que, por otro lado, se desestimará el libelo de fojas 4 en cuanto se pretende la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, por no concurrir los presupuestos fácticos que en esa norma se prevén, desde que el demandante no acreditó que la causal del despido fuera alguna de las establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que el despido se tuvo por realizado sin causal legal, evento en el que no concurre la ficción legal contemplada en el inciso tercero del citado artículo 168. A ello cabe agregar que esa ficción tampoco procede en general, tratándose de un docente y para los efectos del referido artículo 87, según ya se ha decidido con anterioridad por esta Corte. Séptimo: Que, por último, la demandada no controvirtió el monto de la última remuneración mensual del actor, la que se tendrá entonces en la suma de $454.328.-. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes y, en su lugar, se declara que el término de la relación laboral habida entre las partes se produjo por decisión unilateral del empleador, quien no esgrimió causal legal, el 26 de febrero de 2003 y, en consecuencia, acogiéndose parcialmente la demanda, se condena a la demandada, Escuela Particular Nº 39, Luis Cruz Martínez, representada por don Juan Carlos Vásquez Tenorio, a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $454.328.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.725.968.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.363.984.- por concepto del incremento del 50% a la indemnización fijada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar serán aumentadas en la forma establecida en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Nº 5.078-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que el demandante se alza solicitando, en síntesis, se considere que su despido, ocurrido el 26 de febrero de 2003, se encuentra acreditado y que el mismo fue injustificado. Tercero: Que con el mérito de la prueba rendida por el actor, éste ha acreditado que fue despedido en la fecha que señala. En efecto, así lo sostienen sus testigos y se desprende, además, de la falta de petición de la habilitación docente para el año 2003 y de la constancia dejada ante la Inspección del Trabajo en el sentido que se presentó a trabajar el día 25 (debe decir 26, según el demandante) de Febrero y le informaron que debía regresar al día siguiente, no obstante que sus restantes compañeros permanecieron en el establecimiento educacional. Tales probanzas no logran ser desvirtuadas por los testimonios presentados por la demandada, únicos elementos de convicción aportados para los efectos de resolver sobre la ocurrencia o no del despido del actor el día 26 de febrero de 2003, ya que las fotocopias adjuntas a fojas 35 y 36, además de no constar en ellas la entidad que controla la asistencia que en ella se dice, no registra firma ninguna, lo que impide otorgarle valor probatorio. Cuarto: Que, en tales condiciones, habiéndose acreditado el hecho del despido en la fecha indicada en la demanda, correspondía al demandado acreditar la concurrencia de una causal justificada, cuestión que no hizo. De hecho alega que no despidió al demandante en esa fecha, sino con posterioridad, argumentación que no puede ser considerada para resolver, en la medida que la causa de pedir de la demanda está constituida, además de la existencia de la relación laboral, por el despido realizado en la fecha que en ella se menciona y no por otro. Quinto: Que, por ende, ha de tenerse que el despido realizado el 26 de febrero de 2003 lo fue sin causal y se dará lugar a la demanda en cuanto pretende la declaración de injustificado de ese hecho y se ordenará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, en conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Sexto: Que, por otro lado, se desestimará el libelo de fojas 4 en cuanto se pretende la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, por no concurrir los presupuestos fácticos que en esa norma se prevén, desde que el demandante no acreditó que la causal del despido fuera alguna de las establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que el despido se tuvo por realizado sin causal legal, evento en el que no concurre la ficción legal contemplada en el inciso tercero del citado artículo 168. A ello cabe agregar que esa ficción tampoco procede en general, tratándose de un docente y para los efectos del referido artículo 87, según ya se ha decidido con anterioridad por esta Corte. Séptimo: Que, por último, la demandada no controvirtió el monto de la última remuneración mensual del actor, la que se tendrá entonces en la suma de $454.328.-. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes y, en su lugar, se declara que el término de la relación laboral habida entre las partes se produjo por decisión unilateral del empleador, quien no esgrimió causal legal, el 26 de febrero de 2003 y, en consecuencia, acogiéndose parcialmente la demanda, se condena a la demandada, Escuela Particular Nº 39, Luis Cruz Martínez, representada por don Juan Carlos Vásquez Tenorio, a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $454.328.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.725.968.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.363.984.- por concepto del incremento del 50% a la indemnización fijada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar serán aumentadas en la forma establecida en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Nº 5.078-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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