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martes, 16 de noviembre de 2004

11.11.04 - Rol Nº 5199-03

Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Talca, en autos rol Nº 24-02, don Jorge Omar Vargas Valdés deduce demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, representada por don Claudio Muñoz Zuñiga, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que entre las partes se suscribió finiquito en el cual el trabajador hizo una reserva con posterioridad a la firma del empleador, la que, en consecuencia, carece de validez. En sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 83, el tribunal de primer grado, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma que indica por concepto de viáticos adeudados, más reajustes e intereses, sin costas. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 106, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del re curso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece, por una parte, que se considera que la reserva hecha por el actor al suscribir el finiquito es plenamente válida -fundamento decimosegundo, número I del fallo de primer grado, reproducido- y, por la otra, que dicha reserva representa una adición unilateral del trabajador que no produjo el efecto de alterar las restantes estipulaciones del acuerdo, por lo tanto, mediante el finiquito suscrito por las partes se tiene por pagada toda prestación -considerando cuarto de la sentencia atacada-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario sustento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 106, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deduc ido por la demandante a fojas 110. Regístrese. Nº 5.199-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que este Tribunal ya ha señalado que el finiquito, por su carácter, en el caso transaccional, constituye una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio. Pero, indudablemente, dice relación sólo con aquéllos capítulos en que las partes han concordado, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos rubros respecto de los cuales no existió acuerdo de voluntades. Segundo: Que, por ende, discutir la eficacia de la reserva que el trabajador realizó -sea antes o después de la firma del documento por su empleador- carece de relevancia, en la medida que el acuerdo de voluntades se encuentra firme y ejecutoriado en relación con los aspectos en que los litigantes, en su oportunidad, conciliaron, sin que pueda desestimarse, a priori, el derecho del dependiente a ejercer la acción que considere pertinente para los efectos de cobrar los conceptos que entiende aún se le adeudan por su empleador. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 83 y siguien tes. Regístrese y devuélvase. Nº 5.199-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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