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martes, 16 de noviembre de 2004

11.11.04 - Rol Nº 5338-03

Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.836-01 del Juzgado de Letras de Lota, doña Lena Schuler Arévalo deduce demanda en contra de doña Jenny Mellado Reyes, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas o las que el tribunal determine. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 4 a) del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, escrita a fojas 90, declaró injustificado el despido y condenó a la demandada a pagar la remuneración del mes de septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de treinta de octubre del año pasado, que se lee a fojas 109, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 35 del Código del Trabajo y 2º, 1698 y 1545 del Código Civil. Al respecto argumenta que correspondía al actor, que alega la existencia de una práctica, la de no trabajar el día 17 de septiembre en la tarde, acreditar tal hecho; si no se prueba la existencia de esa obligación, la acción no puede prosperar. Agrega que la sentencia, sin prueba alguna, fundándose en la supuesta lógica y costumbre de que las empresas no laboran ese día en la tarde, acoge la demanda, sin considerar que no se trata de una empresa, sino de una consulta médica. Luego indica que el día 17 de septiembre no está comprendido en los días de descanso y que el artículo 2º del Código Civil prevé que la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandada comunicó a la Inspección del Trabajo que el 21 de septiembre de 2001, siendo las 17:00 horas, en dependencias del centro Médico, despidió a la demandante, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo, pues el 17 del mismo mes y año, al concurrir a la consulta, a las 15:00 horas, la actora no se encontraba en su lugar de trabajo. b) la demandante reconoce el despido verbal, expulsándola del Centro Médico y la posterior remisión de la carta, pero niega los hechos y sólo reconoce que el día anterior al 18 de septiembre, a las 15:00 horas, no estaba en su trabajo, pues los médicos acostumbraban a no atender pacientes ese día en la tarde. c) no resulta probado que la trabajadora hubiera salido en forma intempestiva e injustificada del trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la demandante no incurrió en la causal que se le atribuye, por lo tanto, la terminación de la relación laboral existente entre las partes fue injustificada y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende la demandada es que se considere que los hechos en que se fundó el despido, fueron suficientemente acreditados y ellos constituyen la causal de caducidad invocada por su parte, estimando que en la sentencia impugnada se altera la carga de la prueba. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que consideraron, luego de analizar la prueba rendida, que las circunstancias que motivaron la separación de la trabajadora no configuran la causal invocada. Quinto: Que conforme a lo expresado, lo que el demandado pretende es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que arribaron los jueces de la instancia, impugnando para ello la apreciación que se hizo de los elementos de convicción allegados al proceso. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar por esta vía, desde que el establecimiento de aquéllos y la apreciación de éstos se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicarán el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia. Sexto: Que, por otra parte, el reproche referido a la alteración de la carga de la prueba, la que puede estimarse concurrente, resulta sin influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que existe un análisis de los elementos de convicción aportados a la causa por las partes y, conforme a ellos, se concluyó el despido injustificado, de manera que no podría decidirse de manera distinta a la que se hizo. Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir q ue el recurso en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Regístrese y devuélvase. Nº 5.338-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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