Santiago, catorce de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2457-95, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados Banco del Desarrollo con Cazcarra Vega Ana Luisa, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 245, acogió la demanda en todas sus partes, y ordenó a la demandada pagar al actor la suma de UF 698,0549 en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago efectivo, más los intereses pactados y las costas de la causa. La demandada apeló de la sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 269, la revocó, y en su reemplazo declaró que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que se ha extinguido su obligación, sin costas. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho, afirmación que fundamenta de la manera siguiente: La sentencia recurrida ha infringido los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, al decidir, contra texto expreso de la ley, que la acción ordinaria correspondiente se encontraba prescrita, no obstante haber operado en dos ocasiones la interrupción civil de ésta, mediante la válida notificación de dos demandas sucesivas interpuestas por el Banco del Desarrollo en los autos ejecutivos rol Nº 9266-1989 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y rol Nº 1312-1994 del Décimo Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad. En efecto, sost ienela recurrente, la deudora Sra. Cazcarra dejó de pagar las cuotas mensuales en que se dividió el pago de la obligación, a contar del dividendo Nº 34, devengado en el mes de abril de 1986, fecha a partir de la cual comenzó a correr, en forma sucesiva, el término de prescripción de cada una de las 111 cuotas restantes, a medida que se iban haciendo exigibles, esto es, a contar de sus correspondientes fechas de vencimiento. Pero la cuota Nº 34 no prescribió, ya que la deudora fue notificada y requerida de pago en la acción ejecutiva especial según Ley de Bancos seguida ante el 28º Juzgado Civil, antes del 1º de abril de 1991, interrumpiéndose civilmente la prescripción de la cuota más antigua, y por ende la de las más nuevas, vencidas y no pagadas. Luego la prescripción extintiva de los dividendos 34 y siguientes, devengados y no pagados, retornó a fojas cero el día 22 de agosto de 1990, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en dichos autos, y es de esta fecha que comienza a correr un nuevo término de prescripción y hasta el 23 de agosto de 1995. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene la recurrente, tampoco operó la prescripción, toda vez que antes de los cinco años, la deudora fue notificada del requerimiento de la Ley General de Bancos en la causa seguida ante el 15º Juzgado Civil de Santiago antes del 23 de agosto de 1995, interrumpiéndose civilmente la prescripción de la cuota más antigua y por ende de las más nuevas, vencidas y no pagadas. Luego el plazo de prescripción de los dividendos Nº 34 y siguientes retornó nuevamente a fojas cero el 14 de julio de 1995, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada en dichos autos, que declaró subsistente la acción ordinaria. Por todos estos antecedentes, la recurrente concluye que la acción ordinaria de las cuotas Nº 34 y siguientes, devengadas y no pagadas, prescribía el 14 de junio de 2000, habiéndose notificado la demanda materia de autos el día 5 de enero de 1996. Por ello, en la especie no ha podido operar prescripción alguna, siendo entonces manifiesta la infracción de ley en que se ha incurrido en la sentencia que se impugna por esta vía. Sin perjuicio de todo lo dicho, agrega el recurrente, en estos autos el Banco del Desarrollo aceleró el total de la obligación, lo que i mplica realizar dos cómputos de plazos de prescripción paralelos. Uno referido a los dividendos que a la fecha de interposición de esta demanda se encontraban devengados y no pagados, que se ha detallado precedentemente, y otro se refiere a los no devengados, que sólo se han hecho exigible mediante la expresa declaración de voluntad que consta en la demanda materia de autos, en este caso comienza a correr desde que se ejerció la facultad, o bien, desde que se hizo efectiva la cláusula de aceleración, esto es en julio de 1995. En ninguno de los dos casos, estima, se cumplió el término de prescripción de la acción ordinaria; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha treinta y uno de julio de 1984 Financiera Davens S.A. dio en préstamo a doña Ana Cazcarra la suma de 600 UF en letras de crédito, obligándose a pagar el mutuo en 144 meses a contar del 1º de julio de 1984, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Con fecha 18 de marzo de 1988, Financiera Davens, en liquidación, cedió el crédito al Banco del Desarrollo; b) que la deudora dejó de pagar a partir de la cuota Nº 34, cuyo vencimiento era el día 1º de abril de 1986; c) que en el contrato de mutuo se pactó una cláusula de aceleración, en la que se estableció que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la Financiera exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días; d) que el Banco del Desarrollo, dedujo acciones judiciales en contra de la demandada, a objeto de obtener el pago del crédito, incumplido por ésta: 1.- Le requirió judicialmente ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 9266-89, notificándosele con fecha 30 de enero de 1990, fallándose las excepciones opuestas el 27 de junio, el fallo quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 1990. En dicha sentencia se rechazó la prescripción alegada en aquella parte de los créditos cuya exigibilidad fuere superior a 5 años. 2.- Luego dedujo acción en procedimiento especial de la Ley de Bancos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, p or el total de la obligación, notificándose la demanda el 28 de julio de 1994, acogiéndose, por fallo ejecutoriado con fecha 14 de junio de 1995, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dejando subsistente la acción ordinaria; e) que la demandada opuso, en estos autos, como defensa la excepción de prescripción, estimando que había transcurrido en exceso el plazo que la ley establece; f) que el tribunal de primer grado, rechazó la excepción opuesta, acogiendo la demanda deducida y ordenó pagar al Banco demandante la suma cobrada en autos; g) apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, y en su lugar declaró que se acoge la excepción de prescripción, fundado en que resultando aplicable la cláusula de aceleración a partir de la fecha del incumplimiento de la deudora, desde la misma debe contarse el plazo de prescripción, esto es desde el incumplimiento de la cuota Nº 34, correspondiente a abril de 1997, ello sin perjuicio de las interrupciones que se hayan podido producir en virtud de las acciones seguidas ante el 28º y 15º Juzgados Civiles de Santiago. Agrega el fallo que las interrupciones se produjeron entre el 30 de enero de 1990, fecha de notificación de la demanda de requerimiento de pago y el 15 de agosto de 1990, fecha de la ejecutoria de la sentencia del 28 Juzgado Civil, y desde el 28 de julio de 1994 fecha de la notificación de la demanda interpuesta ante el 15º Juzgado Civil y el 29 de mayo de 1995, fecha de ejecutoria del fallo. En tanto que la demanda de autos debe entenderse interrumpida su prescripción desde su notificación, esto es el 5 de enero de 1996. Así, concluye ha transcurrido en exceso el plazo legal de cinco años desde que la deuda se hizo exigible, por lo que acoge la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda de autos; TERCERO: Que la interrupción civil de la prescripción opera en virtud de todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor, según lo define el Código Civil en su artículo 2503. Los efectos de la interrupción subsisten mientras el juicio incoado, que tiene la virtud interruptiva, no ha sido declarado abandonado. Que diversa es la situación con la suspensión de la prescripción, en que supone la imposibilidad de ejercitar un derecho, po r lo que una vez cesado el impedimento, continúa corriendo el plazo que se encontraba suspendido, y al tiempo que transcurre después se le suma el que transcurrió antes del nacimiento de la causa de suspensión; CUARTO: Que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al conferirle a los efectos de la interrupción de la prescripción, la que reconocen, uno distinto al que contempla la ley. En efecto, luego de señalar la fecha en que en virtud de la cláusula de aceleración se hizo exigible el total de la deuda a contar del dividendo Nº 34, e indicar cada una de las fechas en que la prescripción alegada en estos autos, se interrumpió, concluyen que desde la primitiva fecha de exigibilidad ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Olvidan los jueces que el efecto propio de esta institución es hacer perder el tiempo transcurrido, lo que no permite simplemente descontar los plazos en que la prescripción quedó interrumpida notificación de las demandas pertinentes y la notificación de la sentencias definitivas, las que se encuentran ejecutoriadas, efecto este propio de la suspensión de ella. QUINTO: Que de lo dicho precedentemente se desprende que la acción ordinaria deducida por el Banco del Desarrollo no se encuentra prescrita, por lo que al resolver los jueces del fondo acogiendo la excepción de prescripción, han incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en las disposiciones legales denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sra. María Ester Tocornal Ríos, en representación del Banco del Desarrollo, en lo principal de fojas 278, y se declara que se invalida la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 269, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 2728-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, catorce de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además presente, lo expresado en los fundamentos tercero y cuarto, del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducido, se confirma la sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 245. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 2728-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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