Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 31.340, caratulados Luengo Poblete, Marcos con Dirección Regional de Riego y otro, el Segundo Juzgado Civil de Quillota, por sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 603, rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios intentada, sin costas. La parte demandante se alzó, deduciendo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 650, rechazó la nulidad por razones de forma y revocó el fallo recurrido, parcialmente, en la parte que rechazaba la indemnización por daño moral, y declaró, en su lugar, que se acoge la demanda en dicho rubro, condenando a la demandada Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor por tal concepto la suma de $40.000.000 con los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el mes ante precedente a su pago efectivo, más los intereses para operaciones reajustables a contar desde que la demandada se encuentre en mora, sin costas. Se confirmó en lo demás apelado el aludido fallo. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en la forma que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce, entre otras causales, en la del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Tal vicio lo configura, en primer luga r, el hecho que los sentenciadores resolvieron algo diferente a lo pedido en la demanda, al condenar a la empresa constructora Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., como si hubiese sido la única demandada. Explica que la acción indemnizatoria está dirigida en contra de dos demandados la Dirección de Riego de la Quinta Región y la referida sociedad- con el objeto de que fueran condenados a pagar al actor la suma de $150.000.000 por concepto de daño moral o la que determine el tribunal. Explica que con posterioridad, el actor se desistió de la demanda dirigida contra la Dirección de Riego, circunstancia que en nada alteró lo pedido en la demanda, pero produjo el efecto de dejar indeterminada la suma pretendida respecto de la otra parte contra la cual se siguió el juicio. Indica que con lo resuelto se ha contrariado el principio de identidad que debe respetar toda sentencia para que esté de acuerdo al mérito del proceso, como lo exige el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, señala que la sentencia atacada también incurre en el vicio de ultra petita al otorgar al demandante, adicionalmente a una abultada indemnización en relación al daño moral padecido, los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia, o sea, entre el 21 de agosto de 2.003 y el mes precedente a su pago efectivo, más los intereses para operaciones reajustables a contar desde que la demandada se encuentre en mora. Esta decisión está reñida con lo pedido en la demanda, pues en ella se solicitó una indemnización por daño moral más reajustes que corresponda aplicar desde la fecha de su pago efectivo, es decir, no se solicitaron en la forma otorgada, ni se demandaron los intereses que se conceden en el fallo, excediendo así, lo pedido por el actor. Segundo: Que constan de la causa los siguientes antecedentes: a) según los términos de la demanda de fojas 4, la acción resarcitoria fue intentada por don Marcos Alfonso Luengo Poblete, contra la Dirección Regional de Riego y contra de la Sociedad Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a fin de obtener el pago de todos los perjuicios tanto patrimoniales como morales, que dice haber sufrido con ocasi 'f3n del accidente del trabajo padecido el 12 de agosto de 1.995, en la obra llamada mejoramiento Canal de Regadío Waddington, de la localidad de San Pedro de Quillota; b) las peticiones sometidas a consideración del tribunal, como se observa del libelo pretensor fueron, tener por interpuesta demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de las demandadas ya individualizadas, admitirla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, condenándola a que me pague la suma de $8.979.768, por concepto de lucro cesante y $150.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes que corresponda aplicar desde la fecha de su pago efectivo, o bien, la suma de dinero que por concepto de indemnización US. se sirva fijar de acuerdo con los principios de justicia y equidad que informan nuestra legislación, con costas; c) la sociedad demandada en presentación de fojas 54, planteó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación válida de la demanda; y en subsidio, por incompetencia relativa del tribunal; desestimadas ambas incidencias como se lee a fojas 62 y 78 de autos, la demandada Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A., contestó derechamente la demanda; d) evacuada la dúplica por la empresa demandada, el actor se desistió de la demanda dirigida en contra de la Dirección de Riego V Región, lo que el tribunal aceptó, sin observación de la otra parte. Tercero: Que, en relación al primer capítulo de la causal, invocada en el recurso se dirá que no se observa el vicio reclamado en la sentencia atacada, pues como reiteradamente lo ha decidido este tribunal, dicho defecto se configura cuando en la parte resolutiva del fallo los jueces del grado se apartan de la cuestión controvertida, lo que no se observa de autos, En efecto, el tribunal estaba expresamente facultado para determinar las indemnizaciones que fueren de justicia, en conformidad al mérito de la causa y así lo decidieron los jueces recurridos, quienes, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios morales sufridos, regularon su monto prudencialmente. Cuarto: Que, por otro lado, e l actor en su libelo avaluó los daños reclamados señalando un monto en dinero sin ninguna otra argumentación y su demanda desde el punto de vista formal no mereció observación por parte de la demandada, por cuanto, como se advierte de los antecedentes, en su oportunidad, ésta no opuso la excepción dilatoria de ineptitud de libelo sí, como ahora pretende, la estimaba indeterminada o imprecisa. Quinto: Que la sentencia resolvió la litis otorgando parte de lo pedido por el actor con estricto apego al mérito del proceso, razón por la cual el recurso de nulidad, en esta parte, no puede prosperar. Sexto: Que, en relación al segundo capítulo de esta causal de ultra petita, de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado más de lo pedido por el actor, ya que han resuelto que la indemnización por daño moral, se reajuste en el porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en la forma indicada, cuestión que no merece reproche formal por cuanto la corrección monetaria estaba expresamente solicitada, pero condenaron a la demandada a pagar intereses para operaciones reajustables, rubro no cobrado. Séptimo: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisión del Tribunal que se establecen en los escritos de discusión del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y armonía. Por consiguiente, en la especie, el vicio de ultra petita se verificó en lo decisorio de la sentencia recurrida, toda vez que los jueces del grado carecían de facultades para otorgar más de lo pedido por las partes, en los términos que lo hicieron, esto es, ordenando intereses sobre el monto de las sumas otorgadas a título de indemnización por daño extrapatrimonial regulado en el fallo, pues con ello se excede lo que se conoce como mantención del valor adquisitivo del dinero, que justifica únicamente el reajuste, más no los intereses. Octavo: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente -causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil- error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invali dación, acogiendo el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Noveno: Que de acuerdo a lo razonado no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás causales de nulidad denunciadas por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 654, contra la sentencia de segunda instancia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 650, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.019-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero, noveno, y décimo tercero a vigésimo que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha quedado establecido, por ser un hecho no discutido, que el cable de acero que se pretendía enderezar utilizando para ello una máquina retroexcavadora, operación que efectuaban dependientes de la demandada, luego de amarrar uno de los extremos de dicho cable a un árbol, sufrió un corte mientras se realizaba la maniobra y que un extremo de aquél golpeó en la pierna derecha del actor, quien desempeñaba sus funciones en el sector de la bodega, causándole las lesiones que dan cuenta los documentos por él acompañados y no objetados. Segundo: Que por mandato del artículo 2.314 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en el hecho que causa daño y obliga a repararlo a quien por cuyo dolo o culpa ha sucedido. En el caso de autos, corresponde analizar la prueba aportada a fin de establecer si ha existido o no culpa o negligencia en el proceder de la demandada, esto es, si resulta imputable a la empresa un acto u omisión generador del perjuicio cuya reparación se pretende. Tercero: Que el único testigo presencial del accidente que tuvo lugar el 12 de agosto de 1.995, presentado a juicio por la parte demandante, corresponde a la declaración de Marco Serrano Vásquez, quien legalmente interrogado, sin tacha y dando razón de sus dichos, afirma que el hecho que ocasionó las lesiones al actor se produjo cuando unos enfie rradores, trabajadores de la demandada, le pidieron al chofer de la retroexcavadora ayuda para estirar un fierro, el que amarraron a un árbol y el otro extremo a la máquina, maniobra que provocó el estiramiento violento del material rompiéndose justo en el momento en que el testigo y el actor entraban a la bodega una máquina compactadora, cable que alcanzó al demandante azotándole la pierna derecha. Agrega que no se ubicó al ingeniero a cargo de la obra y tampoco al capataz de la empresa, quienes no habían recibido charlas de prevención de riesgo ni instrucciones para iniciar los procedimientos de trabajo. En cuanto al estiramiento del fierro y el método usado para ello, señala que no existió orden sino acuerdo entre los trabajadores involucrados, maniobra que no fue advertida y tampoco coordinada con los demás dependientes que se encontraban en la obra. Cuarto: Que el informe de peritos de fojas 516, del profesional señor Guillermo Castillo Yáñez, concluye que en el referido accidente del trabajo existieron causas humanas, falta de conocimiento y circunstancias del ambiente, abuso por parte de los usuarios. En cuanto a los factores del trabajo, alude a las relaciones jerárquicas y asignación de responsabilidades poco claras, programación o planificación insuficiente del trabajo y escasas instrucciones, orientación y/o entrenamiento, falta de conocimiento en el trabajo de supervisión y administración, y a una retroalimentación deficiente o incorrecta con relación al desempeño. En otros aspectos que detalla, menciona la comunicación inadecuada de las informaciones sobre aspectos de seguridad y salud, manejo inadecuado de materiales y una evaluación deficiente de las necesidades y riesgos. Quinto: Que la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, ésta unida al mérito del informe pericial antes referido, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, hacen plena prueba en orden a establecer que, los trabajadores de la demandada enfierradores y chofer de la retroexcavadora- determinaron por sí la ejecución de una labor de trabajo de alto riesgo, sin advertir de ella a ningún superior, lo que demuestra la total falta de supervisión por parte de la empresa en relación a la faena que los trabajadores realizaban. En efecto, al tiempo de ocurrido el accidente que ocasionó daño a la salud del actor, no se encontraba presente ni el ingeniero a cargo de la obra ni el capataz de la misma, responsables directos de impartir instrucciones, evaluar el riesgo de los procedimientos de trabajo y de adoptar las medidas de prevención y seguridad en cada una de las faenas, sin que tal obligación se pueda atribuir al actor, pues, tal como lo reconoció el representante de la empresa en la absolución de posiciones, éste únicamente desempañaba labores de bodeguero, sin ninguna ingerencia en las demás actividades de la obra. Sexto: Que, en definitiva, se encuentra demostrada en el proceso la absoluta ausencia de control por parte de los administradores o dependientes de la demandada en relación a los agentes directos que en el ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas por el empresario causaron el daño, lo que hace responsable a la demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 2.330 del Código Civil. En consecuencia, el fundamento de la responsabilidad que se acredita es la culpa o negligencia del empresario, derivada de la falta de vigilancia sobre sus dependientes, la que no ejerció en debida forma o las medidas que esgrime, como la contratación de un experto en prevención de riesgo o la existencia de un reglamento interno, resultaron insuficientes, vale decir, se trata de una omisión culpable en la selección, vigilancia, control y dirección de sus dependientes. Séptimo: Que establecido lo anterior, corresponde determinar la existencia y naturaleza de los perjuicios cobrados. En cuanto a los daños materiales no existen elementos de juicio suficiente para acreditarlos, razón por la cual la demanda, en este rubro, no puede prosperar. Respecto del pretendido daño moral, con el mérito de la declaración de los testigos presentados por el actor, Fairuz Chalhub, Maribel Jara Carrasco, Carmen Gómez Cuevas, Christian Pérez Núñez, y Margarita Olivares Cisternas, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, se encuentra probado el dolor, aflicción y pesar padecidos por el actor, no sólo como consecuencia de las heridas sufridas, sino producto de la incapacidad, dolor permanente y las posteriores secuelas, tanto físicas como emocionales que el hecho le ha ocasionado, lo que ciertamente alteró el normal desarrol lo de su vida laboral y familiar. Lo anterior se corrobora también con la prueba documental aportada por el demandante consistente en informes y antecedentes médicos sobre sus lesiones y consecuencias. Octavo: Que, por lo antes razonado, determinada la existencia del perjuicio y siendo éste una consecuencia directa de la omisión imputable únicamente a la responsabilidad de la demandada, este tribunal regula prudencialmente el daño moral padecido por el actor en la suma de $40.000.000. Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondiéndole hacerlo, no demostró la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que el actor se expuso imprudentemente al riesgo. Décimo: Que, en la especie, no corresponde otorgar intereses sobre las sumas ordenadas pagar, por no estar demandado este concepto. En efecto, este rubro por sí sólo, no forma parte del contenido de la petición, por cuanto, atendida la naturaleza de la acción, no resulta aplicable de oficio la regla del artículo 12 de la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debió formar parte de la litis, sin que el Juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar la procedencia de ellos y lo dicho por las partes. Undécimo: Que en cuanto a los reajustes este rubro se encuentra demandado y constituye, por lo demás, un elemento intrínseco de toda prestación liquidable en dinero como actualización de su nominalidad. Para cumplir dicha finalidad este tribunal considera que la pretensión resulta procedente desde la fecha de esta sentencia, por corresponder a la época de regulación del daño moral y hasta su pago efectivo en la forma que se dirá en lo resolutivo, de manera que es ilógico concluir que tal determinación monetaria debe ser reajustada desde su pago efectivo como equivocadamente se dijo en el libelo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 189, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 y 2.330 del Código Civil, se revoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 603, en cuanto por ella se rechazó lo reclamado por daño moral y, se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto y, en consecuencia, se condena a la demandada Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el mes precedente a la del pago efectivo, confirmándosela en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Nº 4.019-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero, noveno, y décimo tercero a vigésimo que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha quedado establecido, por ser un hecho no discutido, que el cable de acero que se pretendía enderezar utilizando para ello una máquina retroexcavadora, operación que efectuaban dependientes de la demandada, luego de amarrar uno de los extremos de dicho cable a un árbol, sufrió un corte mientras se realizaba la maniobra y que un extremo de aquél golpeó en la pierna derecha del actor, quien desempeñaba sus funciones en el sector de la bodega, causándole las lesiones que dan cuenta los documentos por él acompañados y no objetados. Segundo: Que por mandato del artículo 2.314 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en el hecho que causa daño y obliga a repararlo a quien por cuyo dolo o culpa ha sucedido. En el caso de autos, corresponde analizar la prueba aportada a fin de establecer si ha existido o no culpa o negligencia en el proceder de la demandada, esto es, si resulta imputable a la empresa un acto u omisión generador del perjuicio cuya reparación se pretende. Tercero: Que el único testigo presencial del accidente que tuvo lugar el 12 de agosto de 1.995, presentado a juicio por la parte demandante, corresponde a la declaración de Marco Serrano Vásquez, quien legalmente interrogado, sin tacha y dando razón de sus dichos, afirma que el hecho que ocasionó las lesiones al actor se produjo cuando unos enfie rradores, trabajadores de la demandada, le pidieron al chofer de la retroexcavadora ayuda para estirar un fierro, el que amarraron a un árbol y el otro extremo a la máquina, maniobra que provocó el estiramiento violento del material rompiéndose justo en el momento en que el testigo y el actor entraban a la bodega una máquina compactadora, cable que alcanzó al demandante azotándole la pierna derecha. Agrega que no se ubicó al ingeniero a cargo de la obra y tampoco al capataz de la empresa, quienes no habían recibido charlas de prevención de riesgo ni instrucciones para iniciar los procedimientos de trabajo. En cuanto al estiramiento del fierro y el método usado para ello, señala que no existió orden sino acuerdo entre los trabajadores involucrados, maniobra que no fue advertida y tampoco coordinada con los demás dependientes que se encontraban en la obra. Cuarto: Que el informe de peritos de fojas 516, del profesional señor Guillermo Castillo Yáñez, concluye que en el referido accidente del trabajo existieron causas humanas, falta de conocimiento y circunstancias del ambiente, abuso por parte de los usuarios. En cuanto a los factores del trabajo, alude a las relaciones jerárquicas y asignación de responsabilidades poco claras, programación o planificación insuficiente del trabajo y escasas instrucciones, orientación y/o entrenamiento, falta de conocimiento en el trabajo de supervisión y administración, y a una retroalimentación deficiente o incorrecta con relación al desempeño. En otros aspectos que detalla, menciona la comunicación inadecuada de las informaciones sobre aspectos de seguridad y salud, manejo inadecuado de materiales y una evaluación deficiente de las necesidades y riesgos. Quinto: Que la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, ésta unida al mérito del informe pericial antes referido, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, hacen plena prueba en orden a establecer que, los trabajadores de la demandada enfierradores y chofer de la retroexcavadora- determinaron por sí la ejecución de una labor de trabajo de alto riesgo, sin advertir de ella a ningún superior, lo que demuestra la total falta de supervisión por parte de la empresa en relación a la faena que los trabajadores realizaban. En efecto, al tiempo de ocurrido el accidente que ocasionó daño a la salud del actor, no se encontraba presente ni el ingeniero a cargo de la obra ni el capataz de la misma, responsables directos de impartir instrucciones, evaluar el riesgo de los procedimientos de trabajo y de adoptar las medidas de prevención y seguridad en cada una de las faenas, sin que tal obligación se pueda atribuir al actor, pues, tal como lo reconoció el representante de la empresa en la absolución de posiciones, éste únicamente desempañaba labores de bodeguero, sin ninguna ingerencia en las demás actividades de la obra. Sexto: Que, en definitiva, se encuentra demostrada en el proceso la absoluta ausencia de control por parte de los administradores o dependientes de la demandada en relación a los agentes directos que en el ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas por el empresario causaron el daño, lo que hace responsable a la demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 2.330 del Código Civil. En consecuencia, el fundamento de la responsabilidad que se acredita es la culpa o negligencia del empresario, derivada de la falta de vigilancia sobre sus dependientes, la que no ejerció en debida forma o las medidas que esgrime, como la contratación de un experto en prevención de riesgo o la existencia de un reglamento interno, resultaron insuficientes, vale decir, se trata de una omisión culpable en la selección, vigilancia, control y dirección de sus dependientes. Séptimo: Que establecido lo anterior, corresponde determinar la existencia y naturaleza de los perjuicios cobrados. En cuanto a los daños materiales no existen elementos de juicio suficiente para acreditarlos, razón por la cual la demanda, en este rubro, no puede prosperar. Respecto del pretendido daño moral, con el mérito de la declaración de los testigos presentados por el actor, Fairuz Chalhub, Maribel Jara Carrasco, Carmen Gómez Cuevas, Christian Pérez Núñez, y Margarita Olivares Cisternas, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, se encuentra probado el dolor, aflicción y pesar padecidos por el actor, no sólo como consecuencia de las heridas sufridas, sino producto de la incapacidad, dolor permanente y las posteriores secuelas, tanto físicas como emocionales que el hecho le ha ocasionado, lo que ciertamente alteró el normal desarrol lo de su vida laboral y familiar. Lo anterior se corrobora también con la prueba documental aportada por el demandante consistente en informes y antecedentes médicos sobre sus lesiones y consecuencias. Octavo: Que, por lo antes razonado, determinada la existencia del perjuicio y siendo éste una consecuencia directa de la omisión imputable únicamente a la responsabilidad de la demandada, este tribunal regula prudencialmente el daño moral padecido por el actor en la suma de $40.000.000. Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondiéndole hacerlo, no demostró la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que el actor se expuso imprudentemente al riesgo. Décimo: Que, en la especie, no corresponde otorgar intereses sobre las sumas ordenadas pagar, por no estar demandado este concepto. En efecto, este rubro por sí sólo, no forma parte del contenido de la petición, por cuanto, atendida la naturaleza de la acción, no resulta aplicable de oficio la regla del artículo 12 de la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debió formar parte de la litis, sin que el Juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar la procedencia de ellos y lo dicho por las partes. Undécimo: Que en cuanto a los reajustes este rubro se encuentra demandado y constituye, por lo demás, un elemento intrínseco de toda prestación liquidable en dinero como actualización de su nominalidad. Para cumplir dicha finalidad este tribunal considera que la pretensión resulta procedente desde la fecha de esta sentencia, por corresponder a la época de regulación del daño moral y hasta su pago efectivo en la forma que se dirá en lo resolutivo, de manera que es ilógico concluir que tal determinación monetaria debe ser reajustada desde su pago efectivo como equivocadamente se dijo en el libelo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 189, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 y 2.330 del Código Civil, se revoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 603, en cuanto por ella se rechazó lo reclamado por daño moral y, se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto y, en consecuencia, se condena a la demandada Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el mes precedente a la del pago efectivo, confirmándosela en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Nº 4.019-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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