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miércoles, 17 de noviembre de 2004

Cuándo se entienden violadas las normas reguladoras de la prueba. Infracción del art. 1698 del Código Civil. Acción de jactancia.

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº 9982, del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de jactancia, caratulados Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada con Zepeda Gomila María Gabriela, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de once de diciembre de dos mil uno, complementada escrita a fojas 178, complementada por resolución de veinticuatro de diciembre del mismo año, según se lee a fojas 184, rechazó con costas la demanda de jactancia por no reunirse los requisitos de procedencia de la misma contemplados en la ley. En contra del fallo de primer grado los actores interpusieron recursos de casación en la forma y apelación, a fojas 186 y 196 y la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 253, rechazó el recurso de casación en la forma deducido y confirmó la sentencia apelada, en ambos casos con costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes deducen el presente recurso de casación en el fondo, y denuncian que el fallo que impugnan ha incurrido en los diversos errores de derecho que señala, los que agrupan en dos capítulos distintos, a saber: a) errores de derecho cometidos en el fallo del recurso de casación en la forma, y b) errores de derecho cometidos en el fallo del recurso de apelación.

SEGUNDO: Que, en relación con el primer grupo de infracciones, denuncian como vulnerado por el fallo atacado, los artículos 160, 269,769 inciso 2º, 768 Nº 9 y 432 inciso 2º, todos del Código de Proce dimiento Civil. No obstante, este Tribunal no entrará a examinar tales supuestas infracciones, en razón de que ellas están dirigidas en contra de una sentencia que falló un recurso de casación, la que, por cierto, no reviste la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía;

TERCERO: Que, en efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo sólo tiene lugar contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho en los casos en que éstos hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; siempre que tales sentencias se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

CUARTO: Que, por consiguiente, respecto del primer grupo de errores de derecho en que se funda el presente recurso, en cuanto impugna la sentencia que rechazó el recurso de casación en la forma, el expresado recurso de fondo resulta manifiestamente inadmisible;

QUINTO: Que, respecto del segundo capítulo de infracciones de derecho, el recurso en examen se funda en la vulneración de los artículos 1700 inc. 1º, 1609, 1713, todos del Código Civil y 160, 266, 341, 342 Nº2, 348, 385, 408 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que, en cuanto al artículo 1700, inc. 1º, del Código Civil, se argumenta que la sentencia al darle valor probatorio en contra de la demandante y concederle veracidad a las declaraciones contenidas en la escritura pública de arrendamiento en que se funda la acción de jactancia y hacer oponible, a su parte el contenido de las declaraciones allí vertidas, contraviene esta norma. Con ello dio por acreditado que la demandada estaba en posesión material del inmueble, no siendo un contrato de arrendamiento prueba de posesión inscrita y menos de posesión material. En lo relativo a los artículos 1699 del Código Civil y 269 del de Procedimiento Civil, el considerando 3º del fallo de segundo grado señala como fundamento en contra de los d emandantes para rechazar el recurso de apelación el que el libelo de demanda silenció el hecho que la demandada está gozando de la posesión material de los terrenos objeto de la jactancia. En este sentido, agrega, es errado que se pretenda obligar a su parte a hacer una declaración que no corresponde a la realidad, pues la demandada sólo ocupa materialmente una parte del total de los terrenos respecto de los cuales se ha jactado de ser poseedora y dueña en el contrato de arrendamiento y, además, conforme el principio consagrado en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al demandado la prueba de los fundamentos para rechazar la acción y no al actor. Por otro lado, y en lo tocante a la vulneración de los artículos 341, 342 Nº2, 348, 408 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, se confirma que ello se ha producido al otorgar la sentencia impugnada mérito probatorio a la declaración de la demandada en el sentido que ella ocupa materialmente 40 hectáreas, pues está legalmente acreditado que sólo ocupa 20 hectáreas como ha sido establecido en el propio fallo en su considerando 5º. El artículo 1713 del Código Civil, estima ha sido vulnerado, en aquella parte que se reconoce posesión inscrita sobre terrenos ubicados en la ribera norte, pues en las posiciones, pregunta Nº9 la demandada señala que el deslinde norte de su predio es el río y sus cajas e islas y no el predio de la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada como lo había señalado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que ha motivado la acción de jactancia. Finalmente, se dicen infringidas las normas contenidas en los artículos 160 y 342 regla 2º, 385, 408 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, al desestimar completamente y sin fundamento legal y dejar de aplicar tales normas, prescindiendo completamente del mérito de lo obrado y de lo probado en autos. Se califica por los jueces del fondo a la prueba como tardía y limitada, lo que constituye una apreciación subjetiva, carente de todo valor legal y que no tiene fundamento jurídico;

SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por los recurrentes como cometidos en el fallo del recurso de apelación, en primer término cabe pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Debe consignarse, desde luego, como la ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

OCTAVO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1698, 1700 inciso 1º y 1713 del Código Civil y 342 Nº2, 348, 385, 408 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba documental, confesional e inspección personal del tribunal, esta última rendida en la causa rol 13.671 seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Ovalle, también debe ser desestimada pues los jueces del fondo han valorado y analizado los antecedentes acompañados de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen;

NOVENO: Que, para la resolución de las demás infracciones denunciadas, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes de esta causa: a) que los actores deducen acción de jactancia en contra de doña María Gabriela Zepeda Gomila, fundada en que ésta última ha manifestado mediante escritura pública de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 2000, ser dueña de un lote de terreno de una superficie de 40 hectáreas ubicado en la ribera norte del Río Grande o Limarí, en el sector Sotaqui y el Guindo Bajo de la comuna de Ovalle, lo que no es efectivo, pues los dueños de los terrenos de que la demandada se jacta de ser poseedora inscrita y dueña, son los actores, por lo que solicita que se disponga que la demandada deduzca la acción de reivindicación de dominio del inmueble en contra de los actores, bajo los apercibimientos que indica en su libelo; b) que la demandada al contestar solicita el rechazo de la acción, aduciendo ser dueña del terreno en cuestión, de las que 20 hectáreas se encuentran ocupadas con plantaciones y parronales de su dominio, el que se extiende a más de tres décadas; c) que el tribunal de primer grado estimó que conforme con la facultad contemplada en el artículo 683 inciso final del Código de Procedimiento Civil estaba en condiciones de resolver la cuestión debatida con los antecedentes que obran en autos y la documentación acompañada, por lo que citó a las partes a oír sentencia; d) que se rechazó en primera instancia la acción deducida, toda vez que el tribunal determinó que no se daban en la especie los requisitos de la jactancia. En este sentido, y luego de analizar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la demandada estaba gozando del derecho respecto del que había efectuado su manifestación en la citada escritura pública de arrendamiento; e) que el tribunal de segunda instancia complementando las argumentaciones del fallo de primer grado, da por sentado que la demandada está gozando del derecho que ha manifestado corresponderle y del contrato de arriendo es indiscutible que ella tiene la posesión material del inmueble del que hace uso y goce efectivos, luego la acción de jactancia carece de sustento;

DECIMO: Que los jueces del fondo para rechazar la acción de jactancia, concluyeron, acertadamente, de que en la especie no concurrían los presupuestos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establecieron como hechos de la causa, que la demandada ha estado gozando del derecho que habría manifestado corresponderle, en relación con el predio citado en la escritura pública de arrendamiento, invocada por la demandante, y de la cual, según así lo apreciaron, se desprende inequívocamente que ella tiene la posesión material de ese inmueble y que hace uso y goce efectivo del mismo;

UNDECIMO: Que luego de lo dicho resulta que la infracción que la recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intenta desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODECIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Antonio Jurin Rakela, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 253, en cuanto por ella se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva de primer grado. Asimismo se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el mismo libelo y en contra de la sentencia referida, en cuanto ella se pronunció respecto de la apelación interpuesta en contra del fallo de primer grado. Se previene que los Ministros Sres. Tapia y Kokisch estuvieron por actuar de oficio y anular el fallo de que se trata por estimar que se ha incurrido en la causal del artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº3 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su concepto se ha faltado a un trámite esencial, cual es la recepción de la causa a prueba en estos autos, por existir hechos controvertidos en ellos que la ameritaban. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. García y de la prevención, sus autores. Rol Nº 2626-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.