Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 17 de noviembre de 2004

16.11.04 - Rol Nº 4801-02

Santiago, dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: Que se ha iniciado esta causa Rol 3126-2000 ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago por demanda deducida por Empresa Multi-Industrial Limitada en contra de la Empresa Constructora CONEC Limitada, en quiebra, y representada por el Síndico don Juan Enrique Silva Silva, y en contra de Factorline S.A., representada por las personas que indica, solicitando la declaración de nulidad del contrato de cesión de créditos otorgado por ellas por escritura pública de fecha 23 de Julio de 1999, ante el Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, fundada en la disposición del artículo 76 Nº 1 de la ley de Quiebras, que sanciona todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial y sea cual fuere la manera en que se verifique. Tanto el Síndico representante de la fallida Empresa Constructora CONEC Ltda. a fs 38, como Factorline S.A., a fs 59, opusieron excepciones dilatorias, las que fueron rechazadas por resolución de 7 de Agosto de 2000, escrita a fs 80 y siguiente, siguiéndose el juicio por los trámites normales, fracasando la conciliación por falta de acuerdo, recibiéndose la causa a prueba y realizada ésta, se citó para oír sentencia. Por fallo de 18 de Marzo de 2002 el Tribunal de primera instancia, escrito a fs 386 y siguientes, y rectificado por resolución de 25 de Marzo del mismo año, escrito a fs 402, acogió la demanda declarando que se hacía lugar a la acción revocatoria concursal y en consecuencia se declaraba inoponible a la masa de acreedores de la fallida el contrato de cesión de crédito celebrado por las demandadas con fecha 23 de Julio de 1999, por constituír el pago de deuda vencida durante el período sospechoso, sin costas, por haber litigado las demandadas con motivos plausibles. Por escrito de fs 405 y siguientes la demandada dedujo recurso de casación en la forma en lo principal, por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y por el Primer Otrosí de él, apeló de la sentencia definitiva. Por sentencia de 3 de Octubre de 2002 escrita a fs 443 y siguientes, la I.Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma, y en cuanto a la apelación deducida, confirmó el fallo apelado por la razones que allí se hacen valer. Por el escrito de fs 459 y siguientes la demandada Factorline S.A. deduce recurso de casación en la forma, el que fundamenta nuevamente en el vicio de ultra petita, contenida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el que se ordenó traer en relación por resolución de fecha 8 de Mayo de 2003, como consta a fs 479 y en la vista de la causa alegaron dos letrados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1.- Que la base fundamental del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia consiste en que no obstante que el demandante solicitó la nulidad de la cesión de crédito que consta de la escritura pública de fecha 23 de Julio de 1999, ya individualizada, y la fundó en la norma del artículo 76 Nº 1 de la Ley de Quiebras, el actor aclaró en el curso del proceso que lo demandado era la revocación o declaración de inoponibilidad de un pago anticipado, agregando que no es relevante la diferencia entre pago de deuda vencida y pago anticipado, ya que ambas situaciones están contempladas en el artículo 76 de la referida ley, y que en ambos casos los actos son inoponibles a la masa. 2.- Que por la sentencia de casación dictada por la I.Corte el recurso se rechazó teniendo presente que el artículo 76 de la ley 18.175 contempla la acción de inoponibilidad.... de los actos y contratos celebrados en el período sospechoso.....para que los acreedores puedan ejercer el derecho de prenda general (Cons.3º), agregando que la acción pauliana revocatoria concursal tiene como destino hacer posible la par conditio creditorum, esto es, mantener la igualdad de los acreedores en la liquidación de los bienes del fallido, de manera que no es procedente discriminar en el sentido que el artículo 76 de la ley 18175 contiene una diversidad de acciones, sino diferentes supuestos por los cuales procede una sola acción, cual es la acción revocatoria concursal (Cons 4º), estableciendo que tal como lo menciona el fallo de primer grado, el actor en su escrito de réplica adicionó la acción, señalando la segunda hipótesis contenida en la norma legal en la que fundamenta su accionar,....sin que ello importe deducir una nueva acción, pues como ya se ha razonado con anterioridad, la acción es una sola, esto es, la acción pauliana revocatoria concursal (Cons. 6º ). 3.- Que por el escrito de fs 459 y siguientes, que contiene el recurso de casación en la forma que se ha traído en relación, el recurrente lo funda exactamente en las mismas motivaciones que el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, esto es, por la causal de ultra petita que se habría producido en que el demandante solicitó la nulidad de la dación en pago producida entre la fallida y Factorline S.A., fundada en el artículo 76 Nº 1 de la ley de Quiebras, aunque posteriormente aclaró que lo demandado era la declaración de inoponibilidad de un pago anticipado, y que en el escrito de réplica señaló que la cesión de crédito se refería a deudas vencidas a la época del contrato, manifestando que no sería relevante la diferencia entre pago de deuda vencida y pago anticipado. 4.- Que de la manera como se ha deducido el recurso, esto es, la misma causal, fundado en los mismos hechos, resulta evidente que él se dirige en contra de la decisión de la I.Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación en la forma dirigido en contra de la de primer grado, por lo que nos encontramos ante un recurso de casación contra la sentencia de casación dictada por el tribunal de alzada. 5.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitiva que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, pero como se ha explicado anteriormente, al deducirse contra lo resuelto en el fallo de casación dictado por la I.Corte, esta decisión no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, ra zón por la cual el recurso en exámen debe ser desestimado, como se ha resuelto por jurisprudencia de este Tribunal, que ha declarado 3º Que en el escrito en que se formula el recurso promovido ante esta Corte, se expresa que estos mismos vicios se hicieron valer en el interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que es efectivo; 4º Que, por consiguiente, se pretende que la Corte Suprema proceda a rever un recurso igual al interpuesto ante la Corte de Apelaciones y que fue por ella desechado. Basta expresar esta circunstancia para resolver su no acogimiento, sin otras consideraciones que fácilmente podrían desarrollarse (R.D.J., tomo XLVI, 2parte, Secc.1pag.466) doctrina que es repetida en sendos fallos que sostienen que rechazado un recurso de casación en la forma contra una sentencia de primera instancia, no es ya posible recurrir también de casación en la forma contra la de segunda invocando la misma causal y los mismos hechos en que ella se funde, como aparece en la R.D.J. Tomo LXXV, 2parte, Secc.1pag.145 y 156. 6.- Que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 772 establece que ya sea que se deduzca un recurso de casación de fondo o de forma, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, lo que no ha ocurrido en la especie. 7.- Que, en efecto, del escrito de fs 59 la demandada Factorline S.A. designó abogado patrocinante y confirió poder a don Enrique Rodríguez Donatti y designó también apoderado al abogado don Ezequiel Sagredo Wildner, renunciando el primero al patrocinio y poder a fs 438 con fecha 17 de Julio de 2002 y al segundo le fue revocado el mandato con la misma fecha, como consta del escrito de fs 439. A fs 442 de autos, la demandada Factorline S.A. designa abogado patrocinante y confiere poder a don José Antonio Soffia Ahumada y en el recurso de casación en la forma de fs 463, en el Segundo Otrosí, el apoderado de Factorline expresa que solicito a SS.Iltma tener presente que confiero patrocinio y poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Enrique Silva Hinrichsen, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Santiago, con domicilio en Avda Libertador Bernardo OHiggins Nº 1145, oficina 801, Santiago, per o en ninguna parte de dicho escrito este último abogado patrocina el recurso de casación en la forma, tal como lo exige el artículo 772 del Código citado. 8.- Que por la segunda razón antes señalada el recurso de casación en la forma de fs 459 tampoco puede prosperar. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recuso de casación en la forma deducido a fs 459 y siguientes en contra de la sentencia de tres de Octubre de dos mil dos dictada por la I.Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fs 443 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4801-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario