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miércoles, 3 de noviembre de 2004

19.10.04 - Rol Nº 3330-03

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS: En estos autos Rol 11-2002 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Castro Faúndez, Patricia Victoria con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda.., juicio ordinario de nulidad de contrato, por sentencia de trece de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 156 a 165 vta la Juez Titular de ese Tribunal rechazó la demanda deducida a fojas 8, con costas. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita de fojas 179 a 180, confirmó dicho fallo, sin costas del recurso, por haber estimado que el apelante tuvo motivos plausibles para deducirlo. En contra de esta resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al infringir los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil; 1800 y 2144 del Código Civil y residualmente, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresa que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se ha infringido al dictar sentencia con infracción de ley; en cuanto a los artículos 1800 y 2144 del Código Civil, señala que se ha infringido la norma que establece que se prohíbe que el mandatario compre para sí o por interpósita persona lo que el mandante le ha ordenado comprar; y sólo puede hacerlo con aprobación expresa de éste, la que nunca le otorgó en forma expresa ni en el mandato suscrito con fecha 29 de mayo de 2001. Por último, en cuanto al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala que éste ha sido infringido al dictarse sentencia en contra del mérito del proceso.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso cabe señalar los hechos que dieron por establecidos los jueces del mérito: A) Que con fecha 29 de mayo de 2001 doña Patricia Victoria Castro Faúndez otorgó mandato especial irrevocable a doña Carmen Guillermina Delgado Monsalvez, para que ésta última procediera a la venta, cesión, enajenación y transferencia del Departamento Nº 22, Segundo Piso, Block Nº1, ubicado en calle Tornagaleones Nº 1730 de la Población Tornagaleones Ampliación de Valdivia. B) Que con fecha 5 de septiembre de 2001 y en ejecución del mandato referido, la mandataria y demandada de autos, Carmen Guillermina Delgado Monsalvez, vendió a nombre de su mandante, la señora Patricia Victoria Castro Faúndez, el inmueble debidamente individualizado, siendo la parte compradora la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda., persona jurídica por la cual comparece en su nombre y representación también doña Carmen Guillermina Delgado Monsalvez.

TERCERO: Que el artículo 1800 del Código Civil dispone que los mandatarios, los síndicos de los concursos y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144; por su parte, el artículo 2144 del Código Civil, dispone: No podrá el mandatario por sí ni por interpósita persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

CUARTO: Que del análisis de las disposiciones legales antes reseñadas, estas no resultan infringidas, desde que en la sentencia impugnada se ha dejado establecido que la situación contemplada en el artículo 2144 del Código Civil no se ha dado en el caso sublite, ya que en el contrato cuya nulidad se pretende actuó por una parte como vendedora doña Patricia Victoria Castro Faúndez representada por su mandataria y como compradora lo fue la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Paillao Ltda.., ésta, a su vez, representada por doña Carmen Guillermina Delgado Monsalvez; es decir, el contrato, se celebró entonces, entre una persona natural y una persona jurídica, ésta última distinta de los miembros que individualmente la componen, máxime si en el contrato de mandato se facultó al mandatario, sin limitación alguna, para que procediera a la venta del bien raíz.

QUINTO: Que debe rechazarse igualmente la infracción denunciada respecto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que esta norma es meramente ordenatoria litis y no da base para un motivo de casación en el fondo, como es el deducido en estos autos.

SEXTO: Que, finalmente, cabe hacer presente que la recurrente ha pretendido con el recurso alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, en circunstancias que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte y lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, deben aceptarse como definitivos e inamovibles los hechos establecidos por el fallo recurrido, salvo que se alegue y se acredite que ha existido violación de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en el caso de autos no ha sucedido.

SEPTIMO: Que por todo lo anterior y no existiendo infracción al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 182 por el abogado don César Alejandro Garnica González en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita de fojas 179 a 180. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3330-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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