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miércoles, 3 de noviembre de 2004

19.10.04 - Rol Nº 3601-03

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 23967 del Juzgado Civil de Río Bueno, caratulados Martínez Vásquez, Ana con Martínez Morales, Yolanda, oposición a saneamiento, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 73 a 75, el Juez Titular de ese Tribunal rechazó la demanda, ordenándose la inscripción correspondiente en favor del peticionario, sin costas, por estimar que la parte vencida tuvo motivo plausible para litigar. Apelada ésta, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 115, la confirmó también, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en que la sentencia de segundo grado ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, los artículos 686, 696, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil y en especial los artículos 2, 19 Nº 1 y 3 del D. L. 2.695 en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Estas infracciones las explica en tres grupos de normas: A) Expresa que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho a la propiedad e impide que se le prive de ella o de alguno de sus atributos esenciales, sino en virtud de ley que autorice su expropiación, esto es, la propia Constitución otorga a la ley establecer el modo de adquirir la propiedad, pero no podría mediante el expediente del D. L. 2.695 privar de ella a quien la tenga, ya que esta privación sólo se autoriz a envirtud de la dictación de una ley general o especial por causa de utilidad pública o interés nacional calificado. Se ha infringido entonces, en su concepto, la norma constitucional citada, al violar su tenor literal, dándole a una norma de rango inferior, el D. L. 2.695, un alcance que no puede tener, de privar del dominio mismo o alguno de sus atributos a un legítimo propietario. B) En cuanto a los artículos 686, 696, 724, 728 y 924 del Código Civil, sostiene que han sido infringidos, toda vez que la sentencia recurrida al rechazar la oposición de los demandantes han puesto término a la posesión que detentaban sobre un retazo de terreno de su propiedad, amparada por inscripción vigente que no es otra que la citada por la propia demandada al iniciar el trámite de regularización de la posesión. Vulnera además el artículo 686 del Código Civil en relación al artículo 696 del mismo Código al reconocer la posesión del bien raíz a una persona que no tiene inscripción conservatoria. El artículo 724 del Código Civil también ha sido transgredido al reconocer que adquirió la propiedad sin que se haya acreditado debidamente la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, y sólo lo ha hecho en virtud de testigos que no dan razón de sus dichos. En cuanto al artículo 728 del Código Civil, lo estima quebrantado porque hace cesar la posesión inscrita sin que medie cancelación de inscripción y la otorga a un tercero subsistiendo la inscripción mencionada. Respecto al artículo 924 del Código Civil resulta infringido a su juicio porque la sentencia si bien por una parte reconoce la calidad de poseedores inscritos de los oponentes respecto del retazo de terreno, admite como prueba suficiente para destruir esa inscripción la declaración de testigos presentada por la demandada, existiendo preeminencia de las normas sobre la posesión inscrita del Código Civil por sobre aquellas establecidas en el D. L. 2.695 y que no constituyen derogación, sino que deben interpretarse armónicamente como integrantes de un mismo sistema legislativo, con distintos ámbitos de aplicación. C) Los artículos 2 y 19 Nº 1 y Nº 3 del D. L. 2.695 en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil: los primeros los considera quebrantados por cu anto su oposición ha sido desestimada en atención a que la existencia de la inscripción de dominio no es suficiente, exigiendo al opositor requisitos no contemplados en la ley, esto es, posesión material y legal en circunstancias que la norma sólo exige la calidad de poseedor inscrito. Además, siendo claro su tenor literal, debe este regir la situación en conflicto, de conformidad a los artículos 19 y 22 del Código Civil, preceptos que también sostiene que han sido infringidos al rechazar la oposición por estimar que no concurren los requisitos legales. También transgrede el fallo el Nº 3 del artículo 19 dado que acepta que la solicitud cumple con todos los requisitos, mientras que del expediente consta que la peticionaria reconoce dominio ajeno y título inscrito, expresando que fue autorizada por la madre de los oponentes, con lo cual destruye su pretensión de poseedora y si esta señora falleció en 1997 a la fecha de presentación del saneamiento el 13 de junio de 1998 sólo podría tener un año y cuatro meses de posesión material, no cumpliendo entonces con el requisito de cinco años de posesión que exige el artículo 2 del D. L. 2.695. D) El artículo 4º del D. L. 2.695, se ha infringido porque en el juicio quedó acreditado con la documental acompañada por su parte, consistente en recibos de contribuciones, que han sido los oponentes quienes han pagado durante toda su vida los tributos, donde se incluye el retazo de terreno de 1,23 hectáreas que Yolanda Martínez Morales pretende sanear. La sentencia vulnera esta disposición legal porque omite todo pronunciamiento no obstante que ello resulta de gran importancia para acreditar la posesión del inmueble y quien la detentaba; y solamente pondera como válida la prueba de testigos rendida por la demandada para atribuirle la calidad de poseedora que no es tal. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) Doña Yolanda Martínez Morales presentó ante la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Valdivia del Ministerio de Bienes Nacionales, una solicitud para regularizar 6,5 hectáreas del predio llamado Carimallín, respecto del cual se encuentra en posesión material exclusiva y continua por mas de 26 años, inmueble que se encuentra inscrito a Fs. 15 Nº 18 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1945; señalando en la declaración jurada, que fue autorizada, para vivir allí por doña Ana Vásquez cónyuge de don Teobaldo Martínez Martínez, ambos fallecidos a la fecha de la declaración. Agrega que también tiene parentesco familiar con los causantes. Por resolución Nº 1320 de 12 de noviembre de 2001 el Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Valdivia aceptó la solicitud de doña Yolanda Martínez Morales por el inmueble rural por una superficie de 1,29 hectáreas, disponiendo que se practicaran las publicaciones legales y que se fijaran los carteles en la Oficina del Servicio y en el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. B) El 5 de diciembre de 2001, las señoras Ana Martínez Vásquez y Nelly Martínez Vásquez se oponen a la solicitud de saneamiento por tratarse el inmueble en que incide la petición en un título inscrito que primitivamente perteneció a sus padres y luego de su fallecimiento a las comparecientes, solicitud de la cual se impusieron por avisos de vecinos, siendo ellas las dueñas legítimas de la propiedad. En cuanto a la solicitante agregan- ella está allí por mera tolerancia y razones humanitarias, y actualmente está demandada en juicio de precario, siendo las comparecientes las únicas poseedoras inscritas, no cumpliendo entonces la solicitante con los requisitos del artículo 2º del D. L. 2.695, mientras que ellas si cumplen con todos los requisitos del artículo 19 del D. L. 2.695. TERCERO: La sentencia recurrida que confirma sin modificaciones la de primer grado, ha establecido como hechos de la causa los siguientes: a)Las oponentes son dueñas de los derechos que a don Teobaldo Martínez Martínez correspondían en el Fundo Carimallín ubicado en la comuna de Río Bueno; en consecuencia, los demandantes tienen solamente acciones y derechos indeterminados en el inmueble a que se refiere la inscripción de fojas 375 vta. Nº 479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1999. b) Doña Yolanda Martínez ha poseído por más de cinco años el terreno que está saneando, que le fue dejado por la dueña del mismo, en retribución a sus cuidados, inmueble que no se encuentra en partición y donde la poseedora Yolanda Martínez ha construido su casa y ha instalado luz eléctrica. c) Que la demanda fue desestimada al probarse que las demandantes son sólo comuneras del predio al tiempo en que se presentó la solicitud de saneamiento y que la posesión de la demandada en el retazo referido anteriormente se acreditó suficientemente con las declaraciones de los testigos. CUARTO: Que si bien el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, establece al mismo tiempo que corresponde a la ley establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social. QUINTO: Que precisamente concordante con dicha norma constitucional, se dictó el D. L. 2.695 de 30 de mayo de 1979 cuyo objeto fue crear un sistema que la legislación ha denominado saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, para regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, respecto de pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas, otorgando facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de predios a nombre de los poseedores materiales que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y que contempla la intervención de la justicia ordinaria sólo en caso de legítima oposición o para garantizar derechos de terceros. SEXTO: Que por consiguiente al haberse planteado la solicitud ante la autoridad administrativa y que ante la oposición de la misma, esta fue derivada a la justicia ordinaria para resolver la controversia, en conformidad al procedimiento establecido por el D. L. 2.695; no puede estimarse que se haya vulnerado la norma constitucional que precisamente le otorga a la ley la facultad de establecer los modos de adquirir el dominio, que en este caso y por el objeto que persigue, es de carácter especialísimo. SEPTIMO: Que en relación a los artículos 686, 696, 724, 728 y 924 del Código Civil, todos relativos a la posesión inscrita; estos tampoco resultan vulnerados, y ello por dos razones, la primera porque al solicitante solo se le exige posesión material continua y exclusiva, sin violencia y sin clandestinidad por cinco años y la segunda porque el mismo artículo señala que no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones del dominio anteriores sobre el mismo inmueble, y esto porque precisamente el saneamiento tiene por objeto regularizar la propiedad de los bienes raíces en que no existe título o solo los hay imperfectos, otorgándosele a quienes acrediten ser poseedores materiales que cumplan los demás requisitos legales. OCTAVO: Que por lo tanto dada la naturaleza del procedimiento establecido en el D. L. 2.695, deben cumplirse sólo con los requisitos que la misma ley señala, no siendo aplicables entonces las normas sobre la posesión inscrita que establece el Código Civil, dada la especialidad y el objeto que pretende la ley con su otorgamiento. NOVENO: Que en cuanto al artículo 19 Nº 1 del D. L. 2.695 este precepto establece que los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: Nº1: Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva, sin embargo, no podrá invocar la causal el que sólo tenga la calidad de comunero DECIMO: Que en autos consta que se estableció como hecho de la causa que los oponentes sólo tienen la calidad de comuneras del inmueble que corresponde al Fundo Carimallín, respecto de los derechos que en el le correspondían a don Teobaldo Martínez Martínez, de acuerdo con la inscripción de dominio de fojas 21; por lo anterior esta disposición legal no ha sido infringida porque precisamente esta causal de oposición no puede invocarse por los terceros ya que se trata sólo de comuneros, no siendo efectivos que se exijan otros requisitos que los que dicha disposición contempla; y que la causal por la cual se desestimó fue precisamente por esa calidad. Consecuentemente, tampoco han sido infringidas las normas referidas a la interpretación de la ley de los artículos 19 y 22 del Código Civil. UNDECIMO: Que en cuanto al artículo 19 Nº 3 del D. L. 2.695 este dispone que la oposición puede deducirse también si el solicitante no cumple todos o algunos d e los requisitos establecidos en el artículo 2; que por su parte el artículo 2º ordena que el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: posesión material por a lo menos cinco años y que no exista juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la solicitud. DUODECIMO: Que esta disposición tampoco resulta infringida desde que los jueces del mérito para desechar la oposición de las demandantes, han dado por acreditados los requisitos de posesión material por más de cinco años y que la demanda de precario deducida por estas en contra de doña Yolanda Martínez fue desestimada; siendo para esta Corte hechos inamovibles que no pueden revisarse a través del presente recurso. DECIMO TERCERO: Que finalmente en relación al artículo 4º del D. L. 2.695, este establece que la posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil y, el pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando por su regularidad, continuidad y duración reúna los caracteres establecidos en el inciso 2º del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO CUARTO: Que esta disposición tampoco ha sido infringida desde que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, ha dado por acreditado en el fundamento Cuarto, la posesión material de doña Yolanda Martínez por más de cinco años, lugar donde ella construyó su casa e instaló luz eléctrica; y en todo caso, el inciso 2º del mismo artículo tiene por objeto agregar otro medio de prueba para demostrar la posesión, que en el caso de autos, ha sido innecesario pues la posesión material fue acreditada conforme lo señalado por los jueces del mérito y sin que ella sea aplicada a las oponentes. DECIMO QUINTO: Que al no haberse infringido por la sentencia ninguna de las disposiciones mencionadas en el recurso de casación, éste necesariamente deberá rechazarse. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 118 por don Américo Acuña Rozas en representación de las demandantes, en contra d e la sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 115. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 3601-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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