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miércoles, 3 de noviembre de 2004

19.10.04 - Rol Nº 3824-03

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 1714-2002, caratulados Ebner Correa, Jorge Boris con Ardiles Bahi, Ricardo, juicio arrendamiento, restitución por expiración del tiempo estipulado, del Cuarto Juzgado de Osorno; por sentencia de treinta de agosto de 2003, escrita de fojas 32 a 37 vta., la Juez Subrogante de ese Tribunal, rechazó la demanda deducida a fojas 5, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintinueve de julio de 2003, escrita a fojas 55, confirmó la sentencia apelada sin costas, por estimar que el apelante tuvo motivo plausible para deducirlo. En contra de esta resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primer grado, ha incurrido en error de derecho al infringir las siguientes disposiciones legales: a) Por falsa aplicación de la ley, respecto del artículo 385 (se refiere al artículo 383) del Código de Procedimiento Civil, artículos no invocados, 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley 18.101. Esta infracción se habría producido por cuanto no obstante que se haya señalado en el considerando octavo del fallo de primer grado confirmado por el de segundo, que la prueba se había apreciado conforme a derecho, ha valorizado restrictiva y equivocadamente la prueba instrumental y testimonial a la luz del sistema tasado o legal; situación que no era aplicable en este procedimiento porque ella se hace en co nciencia, lo que en definitiva no se aplicó. b) Errónea interpretación legal del artículo 1545 del Código Civil en relación con la ausencia de aplicación de los artículos 1546 y 1560 del mismo texto legal y artículo 15 de la Ley 18.101; la que funda en que la sentencia no ha reconocido la conducta desplegada por el demandante y que ella se ha conformado a lo dispuesto en la cláusula 18del contrato, ignorando con ello que a través del aviso dado al demandado se ha materializado su voluntad en orden a poner término al contrato, omitiendo además la aplicación de la norma que establece que la prueba se aprecia en conciencia. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, cabe hacer presente los siguientes antecedentes: a) Que el demandante demanda la restitución del local comercial arrendado al demandado, por expiración del tiempo estipulado en atención a que conforme a la cláusula 18del contrato de arrendamiento, para la no renovación de éste debía darse un aviso con anticipación de a lo menos 60 días al vencimiento del respectivo período trianual el que se dio con fecha 17 de julio de 2002 por lo que se ponía término al contrato, a contar del 17 de octubre de 2002 y que, a la fecha de interposición de la demanda ( 13 de Diciembre de 2002) el arrendatario no ha restituido el local. b) Que el demandado no obstante reconocer el vínculo contractual que lo une con el demandante solicitó el rechazo de la demanda en atención a que ha negado haber recibido el aviso al que alude el actor. c) Que la sentencia de primera instancia ha rechazado la demanda teniendo para ello como fundamento en los motivos séptimo y octavo, que el instrumento no produce plena prueba del hecho de ser enviado a quien iba dirigido y que los testigos presentados por el actor tiene el carácter de oídas, por lo que sólo constituyen base para una presunción judicial, sin que existan otros antecedentes que en conjunto con la testimonial otorguen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para formar convicción de la efectividad de los hechos fundantes de la demanda, los que no han sido debidamente acreditados con la prueba rendida. d) Que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado haciendo presente que los documentos agregados a la instancia por el actor n o alteran las conclusiones. TERCERO: Que como ha quedado dicho en la letra c) del motivo anterior, en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, los jueces del fondo han dado los motivos y razones por los cuales han estimado que los hechos alegados y materia de la controversia no han resultado acreditados; que este convencimiento al que han llegado los jueces en uso de facultades privativas y de acuerdo con los medios probatorios que establece la ley, escapa por su naturaleza al control de la Corte de Casación, por lo que este primer capítulo denunciado debe rechazarse. CUARTO: Que en cuanto al segundo grupo de infracciones denunciadas, estas dicen relación con la ley e interpretación que del contrato de arrendamiento han hecho los jueces del mérito y por lo cual no dieron por acreditado el hecho del término del mismo; tratándose en este caso de determinar la efectividad del cumplimiento de una de la cláusulas del contrato, es una cuestión de hecho que también es privativo de los jueces del fondo, máxime si además se está invocando que este se habría producido en la apreciación de la prueba rendida por el impugnante. QUINTO: Que a mayor abundamiento cabe señalar que, aún cuando hubiese sido efectivo que en la sentencia se hubiese incurrido en error de derecho, al no aplicar la valoración de la prueba en conciencia, ello no ha influido en lo dispositivo de la sentencia pues los jueces han señalado la forma en que se han llegado a la convicción para optar por el rechazo de la demanda y, sólo constituye una hipótesis del impugnante decir que una forma distinta de apreciar la prueba habría cambiado la decisión de la sentencia. SEXTO: Que por todo lo anterior el recurso de casación deberá ser rechazado. Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 56 por don Sergio Toloza Rodríguez, en representación de Sociedad Hotelera Austral Ltda., en contra de la sentencia de veintinueve de julio de 2003, escrita a fojas 55. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3824-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Mini stros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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