Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol Nº 17385, iniciados ante el Juzgado de Letras de Castro y caratulados Talma Talma Marco Antonio con Maichil Aguilar Onofre Segundo, sobre querella posesoria de restitución, por sentencia de trece de febrero de dos mil tres, escrita de fojas 134 a 136, el Juez Titular de ese Tribunal acogió, con costas, la querella posesoria de restitución entablada a lo principal de fojas 6, ordenándose al querellado hacer entrega del retazo de terreno individualizado en la demanda al Club Deportivo Unión Nalhuitad, dentro de 30 días contados desde que la sentencia causare ejecutoria, bajo apercibimiento de derecho, reservándose a la parte perdedora el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda conforme a derecho. Apelada esta sentencia por la parte querellada la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última sentencia, la parte querellada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 342 nºs 1, 2 y 3; 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 925,1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil . En efecto, expresa que se ha vulnerado el artículo 342 nºs 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al no dar valor probatorio como instrumentos públicos al expediente Rol Nº 16.613 del Juzgado de Letras de Castro, sobre oposición al saneamiento y al expediente administrativo de Bienes Nacionales Nº 940.673, sobre regularización de propiedad, acompañados con citación y sin objeción de la con traria, conforme con lo dispuesto para ellos en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. En tales antecedentes se establece la posesión material de al menos cinco años por su parte; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil debió concluirse que eran verdaderos tales hechos y que lo anormal debió probarse, lo que no aconteció en la causa. En cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, también se denuncia como vulnerado al analizar la prueba testimonial rendida por su parte y no darle valor probatorio a los dichos de sus testigos, al asignarle el carácter de testigos de oídas, lo que no corresponde a la realidad. Además, la declaración de la testigo María Eufemia Leuquén Leuquén no fue analizada en su integridad, ni tampoco se dio valor a los dichos del señor Aguilar, testigo presencial de los hechos. En cambio; se le da valor a los dichos de los testigos de la contraria, en circunstancias que no probaron la posesión del bien materia de la causa. En cuanto al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a resolver el conflicto prefiriendo las pruebas que crea más conforme a la verdad, también fue vulnerado porque el Tribunal para acoger la querella, se basó esencialmente en la testimonial de la parte querellante que no rindió prueba sobre los hechos fundantes de la querella y la rendida no concuerda con su prueba instrumental, no objetada y analizada en el expediente administrativo. Finalmente, en cuanto al artículo 925 del Código Civil, también se denuncia que ha sido infringido toda vez que tratándose de bienes no inscritos la posesión se prueba por hechos positivos, violentándosele al examinar la prueba rendida por las partes y dar por acreditada la posesión del querellante.
SEGUNDO: Que los jueces del fondo han dado por acreditado: a) Que la querellante tiene la posesión útil y continua de al menos un año del bien raíz cuya restitución solicita; y b) Que la querellada ha despojado o privado de la posesión del bien raíz señalado a la parte querellante.
TERCERO: Que el fundamento principal del recurso de casación en el fondo está en la vulneración que los jueces del mérito habrían hecho de las normas inherentes a la valoración de la prueba.
CUARTO: Que en lo que respecta al artículo 1698 del Código Civil esta norma sólo establece la regla general del onus probandi, que de manera alguna ha sido vulnerada por los jueces de las respectivas instancias, toda vez que correspondía a la parte querellante, quien debía acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo que efectivamente sucedió y por lo cual se accedió a la misma. En lo que se refiere a los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera al valor probatorio de las pruebas testimoniales y la segunda a la valoración entre dos o más pruebas contradictorias, dichos preceptos establecen una facultad para los sentenciadores, que no es susceptible de revisión por la vía de la nulidad impetrada.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 342 nºs 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, consta del fundamento 12º de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que los sentenciadores, si bien analizaron la prueba instrumental y testimonial del querellado, estimaron que ella fue insuficiente para desvirtuar la rendida por la querellante. Por lo anterior, no ha existido vulneración a las normas como señala el impugnante desde que si bien existe una valoración de dichos instrumentos probatorios, los sentenciadores han ejercido, como ya se ha dicho, una facultad soberana en la apreciación de la misma, que no es susceptible de ser revisada por esta vía.
SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la última disposición legal que se denuncia como infringida, esta impugnación también deberá rechazarse, ya que el artículo 925 del Código Civil tampoco ha sido vulnerado por cuanto la demanda ha sido acogida en virtud de haberse acreditado en el proceso los requisitos a que se refiere la citada disposición legal.
SEPTIMO: Que no habiéndose configurado en la especie ninguno de los capítulos del recurso impetrado, este será desestimado.
Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 159 por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 155. Redacción a cargo d el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3036-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Álvarez G. y Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos rol Nº 17385, iniciados ante el Juzgado de Letras de Castro y caratulados Talma Talma Marco Antonio con Maichil Aguilar Onofre Segundo, sobre querella posesoria de restitución, por sentencia de trece de febrero de dos mil tres, escrita de fojas 134 a 136, el Juez Titular de ese Tribunal acogió, con costas, la querella posesoria de restitución entablada a lo principal de fojas 6, ordenándose al querellado hacer entrega del retazo de terreno individualizado en la demanda al Club Deportivo Unión Nalhuitad, dentro de 30 días contados desde que la sentencia causare ejecutoria, bajo apercibimiento de derecho, reservándose a la parte perdedora el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda conforme a derecho. Apelada esta sentencia por la parte querellada la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última sentencia, la parte querellada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 342 nºs 1, 2 y 3; 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 925,1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil . En efecto, expresa que se ha vulnerado el artículo 342 nºs 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al no dar valor probatorio como instrumentos públicos al expediente Rol Nº 16.613 del Juzgado de Letras de Castro, sobre oposición al saneamiento y al expediente administrativo de Bienes Nacionales Nº 940.673, sobre regularización de propiedad, acompañados con citación y sin objeción de la con traria, conforme con lo dispuesto para ellos en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. En tales antecedentes se establece la posesión material de al menos cinco años por su parte; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil debió concluirse que eran verdaderos tales hechos y que lo anormal debió probarse, lo que no aconteció en la causa. En cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, también se denuncia como vulnerado al analizar la prueba testimonial rendida por su parte y no darle valor probatorio a los dichos de sus testigos, al asignarle el carácter de testigos de oídas, lo que no corresponde a la realidad. Además, la declaración de la testigo María Eufemia Leuquén Leuquén no fue analizada en su integridad, ni tampoco se dio valor a los dichos del señor Aguilar, testigo presencial de los hechos. En cambio; se le da valor a los dichos de los testigos de la contraria, en circunstancias que no probaron la posesión del bien materia de la causa. En cuanto al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a resolver el conflicto prefiriendo las pruebas que crea más conforme a la verdad, también fue vulnerado porque el Tribunal para acoger la querella, se basó esencialmente en la testimonial de la parte querellante que no rindió prueba sobre los hechos fundantes de la querella y la rendida no concuerda con su prueba instrumental, no objetada y analizada en el expediente administrativo. Finalmente, en cuanto al artículo 925 del Código Civil, también se denuncia que ha sido infringido toda vez que tratándose de bienes no inscritos la posesión se prueba por hechos positivos, violentándosele al examinar la prueba rendida por las partes y dar por acreditada la posesión del querellante.
SEGUNDO: Que los jueces del fondo han dado por acreditado: a) Que la querellante tiene la posesión útil y continua de al menos un año del bien raíz cuya restitución solicita; y b) Que la querellada ha despojado o privado de la posesión del bien raíz señalado a la parte querellante.
TERCERO: Que el fundamento principal del recurso de casación en el fondo está en la vulneración que los jueces del mérito habrían hecho de las normas inherentes a la valoración de la prueba.
CUARTO: Que en lo que respecta al artículo 1698 del Código Civil esta norma sólo establece la regla general del onus probandi, que de manera alguna ha sido vulnerada por los jueces de las respectivas instancias, toda vez que correspondía a la parte querellante, quien debía acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo que efectivamente sucedió y por lo cual se accedió a la misma. En lo que se refiere a los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera al valor probatorio de las pruebas testimoniales y la segunda a la valoración entre dos o más pruebas contradictorias, dichos preceptos establecen una facultad para los sentenciadores, que no es susceptible de revisión por la vía de la nulidad impetrada.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 342 nºs 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, consta del fundamento 12º de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que los sentenciadores, si bien analizaron la prueba instrumental y testimonial del querellado, estimaron que ella fue insuficiente para desvirtuar la rendida por la querellante. Por lo anterior, no ha existido vulneración a las normas como señala el impugnante desde que si bien existe una valoración de dichos instrumentos probatorios, los sentenciadores han ejercido, como ya se ha dicho, una facultad soberana en la apreciación de la misma, que no es susceptible de ser revisada por esta vía.
SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la última disposición legal que se denuncia como infringida, esta impugnación también deberá rechazarse, ya que el artículo 925 del Código Civil tampoco ha sido vulnerado por cuanto la demanda ha sido acogida en virtud de haberse acreditado en el proceso los requisitos a que se refiere la citada disposición legal.
SEPTIMO: Que no habiéndose configurado en la especie ninguno de los capítulos del recurso impetrado, este será desestimado.
Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 159 por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 155. Redacción a cargo d el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3036-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Álvarez G. y Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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