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miércoles, 3 de noviembre de 2004

20.10.04 - Rol Nº 3358-04

Santiago, veinte de octubre del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº3358-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescriben los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente don Nelson Villena Naranjo; 2º) Que la primera de dichas disposiciones legales estatuye que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada; 3º) Que el recurso de nulidad formal entablado en estos autos se funda en la causal del Nº5 del artículo 768 del Código anteriormente aludido, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, y denuncia que la sentencia impugnada carece de consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135 del Código Tributario, el que, según expone el recurrente, debe ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. Manifiesta que en conformidad con el inciso tercero del artículo 145 del Código de la especialidad, será causal suficiente para la interposición del recurso de casación en la forma la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones sobre el aludido informe; 4º) Que, según lo previsto en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Este último precepto dispone que las resoluciones de la clase que en él se enumeran deben contener: ...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5º) Que, como es sabido, en conformidad con lo que prescribe el inciso segundo del referido artículo 768, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del Código también mencionado, el recurso de nulidad formal no puede fundarse en la causal del numeral 5º del primer precepto, en este tipo de reclamaciones regidas por una ley especial, como lo es el Código Tributario salvo, ciertamente, que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido; 6º) Que, en materia tributaria, sin embargo, existe una excepción al principio contenido en las disposiciones aludidas en el motivo que precede, y que es precisamente la que se ha esgrimido en el presente caso. Prescribe el artículo 145 del Código de la especialidad, en su inciso tercero, que Será causal para la interposición del recurso de casación en la forma la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135; 7º) Que, según este último precepto ...el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses. Agrega que Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir que se tenga por rech azado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia; 8º) Que, como puede fácilmente colegirse, el aludido informe se debe expedir únicamente en aquellos casos en que el reclamo no es fallado dentro del plazo que se ha fijado para ello, en las condiciones que establece la norma mencionada. En tal caso, según resulta evidente, no hay sentencia, por lo que debe expedirse en su reemplazo, un informe relativo a la reclamación, que es el que ha de considerarse en la sentencia de segundo grado, y la omisión al respecto es lo que configura la causal de que se trata; 9º) Que, sin embargo, la hipótesis legal señalada no se aviene con la situación producida en estos autos, en que la reclamación culminó en primer grado de manera normal, esto es, mediante la expedición de la respectiva sentencia definitiva, de tal modo que no se ha emitido, por innecesario el informe aludido en el recurso y, como consecuencia de ello, no resultaba posible que se efectuaran consideraciones sobre el mismo; 10º) Que, así, el recurso de nulidad de forma deducido en el presente caso carece de toda base, por lo que este tribunal, en virtud de todo lo anteriormente explicado, ha llegado a la conclusión de que existe mérito para declararlo sin lugar desde luego; 11º) Que, por otra parte, en lo concerniente a la nulidad de fondo también alegada, debe tenerse previsto que el artículo 782 del Código de Procedimiento ya indicado dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 12º) Que mediante el aludido recurso de nulidad de fondo se impugnó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el de primer grado, del Tribunal Tributario de la misma ciudad. Este último no hizo lugar al reclamo, confirmando los impuestos determinados en las liquidaciones números 289 a 293. Dichas actuaciones se practicaron por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos tributarios del año 2001, e Impuesto Global Complementario y reintegro devolución indebida, correspondientes al año tributario 2002; 13º) Que, sin embargo, la casación de fondo denunció únicamente la infracción del artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, sin que se estimaran transgredidas las disposiciones legales que establecen los tributos liquidados, por lo que esta Corte de Casación debe entender que, para el contribuyente, tales impuestos están correctamente girados; 13º) Que la referida omisión constituye un obstáculo insalvable, que impide traer los autos en relación respecto del recurso de nulidad de fondo, puesto que, aún en el caso de que este Tribunal estimare violentada la única norma legal invocada, y anulara el fallo impugnado, en el de reemplazo que debería dictar no podría revocar el de primer grado y decidir de manera distinta a como se reprocha, porque como se dijo, para el contribuyente los tributos que se cobran están correctamente determinados; 14º) Que por lo precedentemente consignado, el recurso de casación de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, en opinión unánime de los integrantes de este Tribunal de Casación, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo inmediato. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara: A) Que el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.146, contra la sentencia de nueve de junio del año en curso, escrita a fs.145, es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3358-2004. Pronunciado por la Tercera S ala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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