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miércoles, 3 de noviembre de 2004

21.10.04 - Rol Nº 3548-04

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos rol Nº 3548-04 comparece, a fs.3, don Juan Enrique Puga Valdés, abogado, en representación de la firma CAMBIASO HERMANOS S.A., ambos con domicilio en calle Huérfanos Nº1189, piso 6º de Santiago, en relación con los autos Rol de ingreso al Honorable Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial Nº1549-2001, correspondiente a la solicitud Nº465.902, presentada ante el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, para el registro de la denominación SUPREMAS para distinguir los productos de la clase 09, deduciendo recurso de queja contra los integrantes de dicho Tribunal Arbitral, Sres. Rafael Huerta Bustos, Iván Poplepovic Villagrán y Carmen Gloria Olave Lavín,; 2º) Que al fundarse el recurso de queja, se hace presente que en el Diario Oficial de 25 de febrero del año dos mil, se publicó la Solicitud Nº465.902, presentada ante el referido Departamento de Propiedad Industrial, para el registro de la denominación SUPREMAS para distinguir los productos de la clase 09, de SONY KABUSHIKI KAISHA o SONY CORPORATION. A esa solicitud se opuso la empresa recurrente, indicando que dicha denominación es irregistrable para productos de la clase 09, porque tiene registrada la marca SUPREMO para distinguir la misma clase de productos, configurándose la causal de irregistrabilidad contemplada en los artículos 19, por falta de novedad, y 20 letras f) y h), ambas de la Ley Nº19.039, por similitud determinante de confusiones y errores entre los consumidores; 3º) Que el recurrente explica que el señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial resolvió rechazar la oposición y conceder el registro pedido, por lo que apeló, insistiendo en sus argumentos de oposición. La vista de la causa se produjo el día diez de agosto último, fecha en que los Ministros señores Huerta y Poklepovic y señora Olave, confirmaron la sentencia apelada. Afirma que dicha resolución constituye un abuso, puesto que se ha acreditado por medio de la argumentación de la demandante, que se están vulnerando sus derechos y privilegio legal de propiedad industrial sobre la marca SUPREMO, para distinguir la misma clase de productos para los cuales la solicitante SONY CORPORATION ha solicitado el registro de la denominación SUPREMAS; 4º) Que en el recurso se aduce que hay un error manifiesto en la sentencia, toda vez que se han sobrepasado normas prohibitivas que impiden el registro de marcas que reúnen las características de la solicitada en estos autos, esto es, aquéllas carentes de novedad, las similares a otras ya registradas para la misma clase de productos, y las que se presten para inducir a error o engaño a los consumidores acerca del origen de los productos. Agrega que el fallo de primera instancia, confirmado por los ministros recurridos, cae en contradicciones, pues es vago e impreciso en sus consideraciones, llegando a la conclusión de que SUPREMO y SUPREMAS son expresiones que no son similares y que por lo tanto no son confundibles. Estima que el signo pedido es exactamente el mismo que la marca registrada por su representada, a la cual se le ha cambiado el género masculino por femenino, y se ha llevado de singular SUPREMO a SUPREMAS, presentando dos ejemplos de casos que estima similares al de autos e ilustrativos de sus argumentos; 5º) Que el recurrente añade que no debe considerarse en estos autos la ya ganada fama y notoriedad de la marca SUPREMO en relación a determinados productos, pues la potencialidad de la misma debe resguardarse en todos aquellos ámbitos donde está registrada y cuyos proyectos de desarrollo no tienen por qué ser revelados por su titular. Afirma que la resolución es agraviante para los derechos de su representada, toda vez que por medio de la misma se está vulnerando el derecho de propiedad constituido por CAMBIASO HERMANOS S.A.C. sobre su marca SUPREMO, cuyos proyectos de desarrollo en diferentes nichos comerciales e industriales se ven cercenados por la entrada en competencia de SONY CORPORATION, con una denominación engañosamente similar con su marca ya registrada SUPREMO. Asegura que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley Nº19.039, los ministros recurridos no debieron dictar la resolución impugnada, sino que por el contrario debieron declarar que se acogía el recurso de apelación, rechazando el registro pedido respecto de la denominación SUPREMAS de SONY CORPORATION o SONY KABUSHIKI KAISHA, por lo que debe enmendarse el daño causado con la resolución dictada con falta o abuso de sus facultades; 6º) Que al emitir informe a fs.15, los Ministros recurridos sostienen que confirmaron la sentencia en alzada por compartir sus fundamentos y el criterio en que se sustenta, en orden a las siguientes razones: del análisis comparativo de las expresiones en conflicto, el Tribunal advirtió que ellas no poseen semejanzas determinantes, pues están compuestas por diverso número de elementos, y aquellas dos letras en que difieren le otorgan a cada conjunto su propia fisonomía. Agregan que la circunstancia de que la marca fundante de la oposición, SUPREMO, sea una palabra que indica una unidad de género masculino, y aquella que se solicita, SUPREMAS, corresponda y evoque una pluralidad de objetos de género femenino, produce en el consumidor una asociación visual, auditiva, adquiriendo la fuerza distintiva necesaria que permite su adecuada identificación en el comercio. Concluyen señalando que la coexistencia de los signos en el mercado no provocará en los consumidores confusión, error o engaño acerca de la procedencia, cualidad o género de la cobertura que se pretende proteger; 7º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Agrega el precepto que "El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores." Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir respecto de la presente materia; 8º) Que, en la especie, la empresa SONY KABUSHIKI KAISHA, que también comercia con la denominación de Sony Corporation, requirió la inscripción de la marca "SUPREMAS" para distinguir productos de la clase 9, la que se denegó a tramitación, por encontrarse inscrita la marca SUPREMO a nombre de Camibiaso S.A.C., que protege todos los productos de las clases 9, 10, 11, 12 y 15, fundada en los artículos 19 y 20 letra h) de la Ley Nº19.039. La empresa solicitante presentó reclamación de lo resuelto. Por su parte, don Igor Stancic-Rokotov Bonacic, en representación de Cambiaso Hermanos S.A.C. presentó oposición, por ser dueña de la referida marca SUPREMO, clase 9, registro Nº372.819; 9º) Que el Sub-Departamento Jurídico emitió informe a fs.41, exponiendo que corresponde rechazar la primera oposición deducida, fundada en la infracción de las letras f) y h), toda vez que la sola inclusión de las letras finales AS en el signo pedido versus la letra final O resulta determinante para distinguirlos adecuadamente, especialmente desde el punto de vista gráfico, al dar origen a un conjunto del todo distintivo, poseedor de un significado propio, que podrá ser fácilmente reconocible por el público consumidor, lo que permite suponer fundadamente que de coexistir en el mercado, no se producirán los errores o confusiones a que alude el actor. Pidió rechazar la oposición y otorgar la marca solicitada; 10º) Que con fecha treinta de agosto del año dos mil uno, mediante fallo dictado por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial se acogió la proposición del Sub-Departamento Jurídico. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por fallo de diez de agosto del año en curso, escrita a fs.53, siendo esta última la recurrida; 11º) Que, a juicio de esta Corte Suprema, en el presente caso y con motivo de la dictación de dicha resolución, los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave por las siguientes razones: entre los términos "SUPREMAS", que se pretende inscribir, y "SUPREMO", ya inscrito en el Registro de Marcas y del que es titular la empresa recurrente, se advierte, una vez efectuada la correspondiente comparación, lo siguiente: a) que la primera voz consta de ocho letras; b) que la segunda, por su parte, consta de siete letras; c) que las seis primeras letras de las dos palabras son las mismas y siguen el mismo orden secuencial, diferenciándose tan sólo en que la primera concluye con las letras A y S, y la segunda con la O, lo que las diferencia en cuanto a género, que de masculino pasó a femenino, y en cuanto a que la primera denota pluralidad; d) que las dos expresiones fonéticamente son muy parecidas, ya que todas dos de sus vocales son idénticas y prácticamente ocurre lo mismo con sus consonantes, formando sílabas iguales con idéntica acentuación, que siguen una misma sucesión, con la salvedad de la parte final de cada una de ellas; y e) que ambas se escriben de manera casi igual; 12º) Que, así, resulta extremadamente fácil confundir las dos expresiones, tanto visual como fonéticamente, de tal suerte que, de coexistir, inevitablemente producirán confusión e inducirán a engaño al público adquirente de los productos que se expendieren bajo tales denominaciones; 13º) Que el inciso primero del artículo 19 de la Ley Nº19.039 estatuye que "Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales". El artículo 20 del mismo texto legal ordena que "No pueden registrarse como marcas:...f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos...h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad en la misma clase"; 14º) Que, como se puede advertir de todo lo que se viene razonando, y de la trascripción efectuada precedentemente de los preceptos legales que son los que resultan atinentes a esta materia, en el presente caso, debido a su inmediata y notoria similitud con la marca SUPREMO de la recurrente, constituye un grueso error admitir a registro la denominación "SUPREMAS", cual es la pretensión de la empresa Sony Kabushiki Kaisha, conocida también como Sony Corporation, debiendo concordarse plenamente con los argumentos del recurso de queja y de la oposición; y, por lo tanto, corresponde acoger los planteamientos de la empresa Cambiaso Hermanos S.A.; 15º) Que, en consecuencia, al no decidirlo del modo indicado precedentemente y desconocer el innegable y evidente parecido fonético y visual de ambas marcas, que claramente induce a confusión en lugar de diferenciación, los ministros recurridos, en cuanto confirmaron la sentencia apelada, que como se dijo, había acogido la solicitud de inscripción de la referida marca, incurrieron en falta o abuso grave, que este Tribunal se ve en la obligación de enmendar; 16º) Que, en tales condiciones, el recurso de queja resulta procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.3, por el abogado don Juan Enrique Puga Valdés, en representación de la empresa Cambiaso Hermanos S.A., contra los Ministros Sres. Santiago Santa Cruz Fernández, Iván Poklepovic Villagrán y Carmen Gloria Olave Lavin, y se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha diez de agosto del año dos mil cuatro en curso, en los autos rol Nº1549-2001 traídos a la vista, y en su lugar se decide que se revoca la sentencia apelada, de treinta de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.41 vuelta de dicho expediente; y se declara que la solicitud de inscripción de la marca "SUPREMAS" para distinguir productos de la clase 9, formulada por Sony Kabushiki Kaisha, también conocida como Sony Corporation, y que lleva el número 465.902, presentada el día 2 de noviembre de 1999, queda rechazada, acogiéndose así la oposición de la firma Cambiaso Hermanos S.A.C., titular del registro de la marca "SUPREMO". De conformidad con lo estatuido por el inciso final del artículo 545 del Código anteriormente indicado, dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, para los efectos señalados en dicha disposición. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los referidos autos, traídos a la vista, los que serán devueltos oportunamente. Hecho todo lo cual, se archivará el presente proceso. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3548-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman la Srta. Morales y el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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