Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 65.896, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre requerimiento de pago según la Ley General de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Toledo Obando Luis Humberto, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 374, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, rechazó la excepción de prescripción de la deuda y omitió pronunciamiento, conforme lo decidido, de las excepción de prescripción de la acción ordinaria y de las cuotas devengadas tres años antes de la notificación de la demanda, por haber sido opuestas en subsidio de las otras. El banco demandante apeló de este fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de marzo del año pasado, según se lee a fojas 402, lo confirmó, con costas del recurso. En contra de esta decisión, el Banco del Estado interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que al confirmar el fallo de primer grado, que acogió la excepción de prescripción de acción ejecutiva, los jueces del fondo han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y el Nº 2 del artículo 103 del DFL Nº 252, sobre Ley General de Bancos, según pasa a explicar. Sostiene el recurrente que el presente juicio se tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, que tuvo su origen en el procedimiento establecido en la Ley de la Caja de Crédito Hipotecario, la que se ha mantenido inalterable hasta nuestros días. La ley dela Caja Hipotecaria establecía un procedimiento que era distinto del ejecutivo que existía en aquella época. De la historia del procedimiento establecido por la Ley General de Bancos, queda de manifiesto que éste es independiente y distinto del establecido en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. Así en el procedimiento de la Ley de Bancos, conforme lo prescrito en los artículos 103 y siguientes de ese cuerpo legal, el legislador no le ha exigido al actor acompañar un título ejecutivo para iniciar el juicio, ello debido a que el mutuo en el cual consta la obligación morosa, no necesariamente tiene que otorgarse por escritura pública, pues la institución acreedora puede otorgarle al deudor un mutuo hipotecario, con emisión de letras de crédito, por un instrumento privado. Lo que si debe constituirse por escritura pública es la hipoteca con la que se garantice el crédito, pero ella no es título en el cual consta la obligación cuyo pago se requiere al deudor moroso. El recurrente, agrega que el Nº 2 del artículo 103 citado indica que el deudor puede oponer la excepción de prescripción, pero esta no es la prescripción de tres años de la acción ejecutiva, como se resolvió en el fallo impugnado, sino que la de cinco años para la acción ordinaria, establecida en el artículo 2515 del Código Civil, pues para iniciar un procedimiento de la Ley General de Bancos, el acreedor no requiere de un título ejecutivo. De lo dicho, concluye el recurrente, lo razonado por los jueces del fondo, no se ajusta a derecho, debiendo en cambio haber rechazado la excepción opuesta por el demandado; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso debe tenerse presente los siguientes antecedentes: a) que el Banco del Estado de Chile solicitó, el 11 de abril de 1996, se requiera de pago a don Luis Humberto Toledo Obando, conforme el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos. Funda su acción en que el demandado era deudor de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, de un mutuo hipotecario, celebrado el 2 de julio de 1974, pagadero en 288 mensualidades, venciendo la última de ellas en el mes de junio de 1998, cuyo monto insoluto de acuerdo a la liquidación que acompaña, asciende a $9.846.049. Dicho crédito y garantía fue transferido mediante endoso al Banco de l Estado, tomándose nota de dicha operación al margen de la inscripción hipotecaria. El deudor, agrega, se encuentra en mora en el pago de los dividendos mensuales en que se dividió tal mutuo, desde el mes de octubre de 1993, por lo que el Banco ejerce su derecho de hacer exigible el total de lo adeudado; b) El demandado es notificado de la demanda y requerido de pago, con fecha 20 de julio de 2000, según consta a fojas 222. Con fecha 8 de octubre de 2001, se decretó el remate del inmueble hipotecado; c) El demandado opuso al remate la excepción de prescripción extintiva, tanto de la acción ejecutiva, como de la deuda, en su totalidad o parcialmente, y desarrolla su petición en los siguientes términos: 1.- Prescripción extintiva total de la acción ejecutiva y de la deuda, al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, artículos 442 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2515 y 2516 del Código Civil. En subsidio alega la prescripción extintiva de la acción ordinaria, por iguales fundamentos. Funda su petición en que el actor con fecha 11de abril de 1996 deduce la acción de autos, haciendo valer en su requerimiento el derecho a hacer exigible el total de lo adeudado, luego hizo uso de la cláusula décima del contrato de mutuo e hipoteca, manifestando su expresa voluntad de hacer valer los efectos de la cláusula de aceleración. Luego desde esa fecha y la de la notificación válida del requerimiento de pago, han transcurrido más de cuatro años desde que la obligación total, se hiciera exigible, habiendo prescrito en consecuencia la acción ejecutiva del Banco demandante. 2.- En subsidio, opone la excepción de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, pues el actor señala que el deudor dejó de pagar a contar del mes de octubre de 1993, luego desde esa fecha debería contarse el plazo de prescripción, en que conforme a la cláusula de aceleración invocada se hizo exigible la obligación. 3.- En subsidio de las alegaciones anteriores, alega prescripción extintiva parcial de la deuda y de la acción ejecutiva. d) Al evacuar el traslado conferido, el Banco demandante, pidió el rechazo de las excepciones opuestas, fundado esencialmente en que la correcta interpretación de la cláusula de acel eración, lleva a estimar que la facultad del acreedor de exigir el pago íntegro de lo adeudado se hace valer una vez notificada la demanda, pues es ese momento en el que se traba la litis, esto es el 10 de julio de 2000 (sic). En cuanto a la petición subsidiaria, el último dividendo es el correspondiente a mayo de 1998, y sólo al vencimiento de la última cuota empieza a regir el plazo requerido para que opere la prescripción; e) El fallo de primer grado, que fue posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, determinó que el acreedor al deducir esta acción manifestó su voluntad inequívoca de requerir de pago del total adeudado, haciendo operar la cláusula de aceleración convenida, y habiendo sido notificado validamente el demandado el 20 de julio de 2000, había transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva; f) Que el demandante apeló de la sentencia definitiva que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fundado, entre otras argumentaciones, en que conforme el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, en que no se requiere para iniciarlo la existencia de un título ejecutivo, la prescripción que puede oponer el deudor es la de la acción ordinaria de cinco años, y no la de tres, como ocurrió en el caso de autos; TERCERO: Que el fundamento del recurso de casación en el fondo deducido por el Banco demandante lo hace consistir, en síntesis, en la circunstancia que el Nº 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, indica que el deudor puede oponer la excepción de prescripción, pero esta no es la prescripción de tres años de la acción ejecutiva, como se resolvió en el fallo impugnado, sino que la de cinco años para la acción ordinaria, establecida en el artículo 2515 del Código Civil, pues para iniciar un procedimiento de la Ley General de Bancos, el acreedor no requiere de un título ejecutivo; CUARTO: Que, como se ha dejado sentado en la letra d) del considerando 2º precedente, el demandante al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de las excepciones opuestas y el fundamento de su defensa fue en que la correcta interpretación de la cláusula de aceleración, lleva a estimar que la facultad del acreedor de exigir el pago íntegro de lo adeudado se hace valer una vez notif icada la demanda, pues es ese momento en el que se traba la litis, esto es el 10 de julio de 2000, luego el plazo de prescripción no se ha cumplido, pero en ningún momento argumentó que el plazo de prescripción aplicable al procedimiento de autos es el de cinco años para la acción ordinaria; QUINTO: Que la naturaleza ejecutiva del procedimiento aplicado en autos, ni siquiera se discutió en primera instancia y por el contrario, la propia actora expresamente reconoció, por ejemplo a fs. 187, 361, que a tal especie pertenece este proceso. Solamente al interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, argumentó que el procedimiento que contempla el artículo 103 de la Ley General de Bancos no es ejecutivo sino ordinario y por tanto la prescripción de la acción es de cinco años y no de tres. SEXTO: Que el procedimiento de que trata el señalado artículo de la Ley General de Bancos, aplicado en la especie, cobra validez cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, no se trata, en consecuencia de un procedimiento declarativo de alguna obligación, ni menos cautelar, sino que ejecutivo. Si bien tal procedimiento se aparta del ejecutivo común, su característica esencial es la de corresponder a un procedimiento de apremio, compulsivo, en tanto mediante él se persigue el cumplimiento forzado de una obligación. SEPTIMO: Que de este modo los jueces del fondo no han infringido lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, sino que le han dado una correcta aplicación. En efecto, al tratarse de una acción ejecutiva, no han aplicado la prescripción de cinco años, como pretende la recurrente, a consecuencia de la errada calificación de la naturaleza del procedimiento que sostiene, sino la que corresponde de tres años de la acción ejecutiva. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Figueroa Saavedra, en representación del Banco del Estado, en lo principal de fojas 404, en contra de la sentencia de veinte de marzo del año pasado, que se lee a fojas 402. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol N b0 1560-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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