Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2907-1998, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de desposeimiento caratulados Banco Santiago con González Rojas Oscar Alberto y otros, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 83, rechazó las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación, y la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, deducidos por los demandados, y ordenó seguir adelante con el procedimiento de desposeimiento hasta el entero y cumplido pago de lo debido, con costas. Los demandados apelaron la sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 111, la revocó, y en su reemplazo declara que se hace lugar a la excepción contenida en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deniega la demanda ejecutiva de autos, sin costas. En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho, afirmación que fundamenta de la manera siguiente: El primero de febrero de 1994, el señor Oscar González Guerrero, con la autorización de su cónyuge doña Teresa Rojas Pérez, constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco Santiago, respecto de las propiedades que se indica en la demanda, para caucionar el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que el constituyente tuviere actualmente o en el futuro con esa entidad Bancaria. Tal contrato, agrega, que recayó sobre bienes de la sociedad conyugal habida entre los cónyuges, surtió plenos efectos legales y conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil. Luego, la hipoteca vinculó jurídicamente al señor González Guerrero y a su cónyuge con el Banco Santiago. Por otro lado, sostiene el recurrente, conforme a lo estatuido por el artículo 2413 inciso final del Código Civil, la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y corre desde que se inscriba, luego el préstamo obtenido por el señor González Guerrero el 25 de julio de 1996 quedó amparado por la citada garantía general hipotecaria, ya que se encontraba vigente al momento de otorgarse el crédito. La hipoteca así constituida, añade, era un gravamen vigente y válido al momento de fallecer doña Teresa Rojas Pérez, y habiéndose concedido la posesión efectiva de su herencia a sus hijos legítimos Oscar Alberto, Hernán Antonio, Karla Lorena y Andrés Alejandro, todos González Rojas, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente, don Oscar González Guerrero, los herederos sucedieron a la causante en todo su patrimonio transmisible, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 951, 1097 y 1245 del Código Civil, y por aplicación de estas normas la hipoteca se transmitió a los herederos conjuntamente con los bienes sobre los cuales recaía, adquiriéndolos por sucesión por causa de muerte, pero con el gravamen hipotecario que les afectaba. Sostener como lo hace el fallo recurrido en su considerando décimo que la deuda del señor González Guerrero para con el Banco debe perseguirse sólo en bienes de su patrimonio y no el patrimonio comunitario formado a la disolución de la sociedad conyugal, es un grave error de derecho que desconoce los efectos del contrato de hipoteca previstos en los artículos 1545 del Código Civil en relación con los artículos 2408, 2413, 2425, 2428, 2429 y 2434 del mismo cuerpo legal, y en relación también con lo dispuesto en los artículos 951, 1097, 1245, 1354, 1365, 1366, 1377 y 1526, del citado Código. Por aplicación de las normas señaladas, los herederos deben respond er por lashipotecas que afecten a los inmuebles de la sucesión, a prorrata de sus cuotas. El fallo impugnado, arguye la recurrente, ha desconocido el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario para hacer efectivo el derecho real de hipoteca que consagran los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, al sostener, como lo ha hecho, que el Banco no puede perseguir los bienes comunitarios hipotecados para hacerse pago de una deuda caucionada con la hipoteca, e indicar que sólo se podrían perseguir bienes personales del deudor. Finalmente, sostiene que los errores de derecho que se han expuesto influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se anule el mismo dictándose la sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha primero de febrero de 1994, don Oscar González Guerrero y doña Teresa Rojas Pérez, padres de los demandados, celebraron un contrato de hipoteca con el Banco de Santiago, con el objeto de garantizar las obligaciones presentes y futuras que el sr. González Guerreo tenga con el Banco; b) que con fecha 4 de noviembre de 1994, falleció doña Teresa Rojas Pérez, concediéndose la posesión efectiva de sus bienes a sus hijos, demandados de autos, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente, por resolución de 20 de agosto de 1996; c) con fecha 25 de julio de 1996, don Oscar González Guerrero, suscribió un pagaré, a favor del Banco de Santiago, por un monto total de $30.324.726, más intereses, pagadero en 36 cuotas mensuales, venciendo la primera el 2 de septiembre de 1996. No pagó ninguna de las cuotas pactadas, iniciándose juicio ejecutivo en su contra ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, donde luego de notificada la demanda, no opuso excepciones; d) que el Banco de Santiago inició esta acción de desposeimiento en contra de los herederos de doña Teresa Rojas Pérez, siendo notificados los mismos y certificándose en autos que no consignaron fondos suficientes y no abandonaron la propiedad hipotecada; e) que los demandados opusieron a la ejecución las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones establecida s por lasleyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y nulidad de la obligación, fundado en síntesis que la deuda fue contraída dos años después de fallecida su madre, que debe perseguirse en los bienes del deudor personal y que la hipoteca es nula, pues ni la causante ni los herederos han consentido en obligarse respecto del pagaré suscrito por el sr. González Guerrero, y finalmente que se encuentra prescrita la deuda o sólo la acción ejecutiva; f) que el tribunal de primer grado, rechazó todas las excepciones opuestas, acogiendo la demanda deducida y ordenó seguir adelante con el desposeimiento; g) apelado este fallo por los demandados, la Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, y en su lugar declaró que se acoge la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la obligación que se cobra se constituyó con posterioridad al fallecimiento de doña Teresa Rojas Pérez, momento en que se disolvió la sociedad conyugal existente entre ellos, y no puede perseguirse su cumplimiento en los bienes que pasaron a sus herederos; En suma son hechos de la causa el que en el mes de Febrero del año 1994 don Oscar González Guerrero y su cónyuge doña Teresa Rojas Pérez, convinieron en un contrato de hipoteca para garantizar obligaciones presentes y futuras del primero para con el Banco de Santiago (hoy el demandante). La señora Rojas falleció en el mes de Noviembre del mismo año y en Junio de 1996 el señor González se obligó para con el mismo Banco a pagar la suma de $30.324.726, más intereses. Sucedieron a la señora Rojas, los actuales demandados de desposeimiento en su calidad de herederos, y a quienes se les concedió la posesión efectiva de los bienes. TERCERO: Que conforme al artículo 951 del Código Civil se sucede a una persona difunta a título universal en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por su parte el artículo 1097 del mismo cuerpo legal añade que los asignatarios a título universal son herederos y suceden al testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Por su parte dispone el artículo 1365 del mencionado Código que si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del herederoa quién pertenezca el inmueble contra sus coherederos. En este orden de ideas agrega el artículo 1526, también del Código Civil, en lo que ahora interesa, que tratándose de obligaciones simplemente conjuntas cada acreedor sólo puede exigir su cuota y cada deudor únicamente responde de la suya, pero que la acción hipotecaria se dirige contra aquél de los codeudores que posee, en todo o en parte la cosa hipotecada. CUARTO: Que el artículo 2428 del Código Civil dispone La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.. Por su parte el artículo 2429 del mismo cuerpo legal establece El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho ella.; QUINTO: Que la acción de desposeimiento, según ha sostenido esta Corte, representa el ejercicio de la acción hipotecaria o bien del derecho de persecución de que dispone el acreedor hipotecario para la solución de su acreencia que está garantizada con la propiedad gravada, lo que es diferente de la acción personal de que éste también dispone en contra del deudor personal; SEXTO: Que de lo dicho precedentemente se desprende que el Banco de Santiago inició la acción de desposeimiento de autos en contra de los actuales poseedores de la finca hipotecada y conforme a las normas precedentemente transcritas ha sido deducida de manera correcta, ejerciendo el derecho de persecución que la primera disposición le consagra, y no está cobrando la deuda, por lo que al resolver los jueces del fondo acogiendo la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en las disposiciones legales referidas en las reflexiones 3y 4precedentes, desconociendo así, tanto la transmisibilidad de la hipoteca como el derecho de persecución inherente a ella , De esta manera el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Luis Arostegui Puerta de Vera, en representación del Banco Santiago, en lo principal de fojas 115, y se declara que se invalida la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 111, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 2876-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además presente, lo expresado en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, el que se da por reproducido, se confirma la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 83. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 2876-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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