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miércoles, 3 de noviembre de 2004

25.10.04 - Rol Nº 1042-04

Santiago, veinticinco de octubre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1042-04 la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por doña Julia Berenice Gajardo Inostroza, condenando a la Municipalidad de Concepción a pagarle la suma de tres millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso expresa que el tribunal determinó, en su sentencia, tener por plenamente acreditado el hecho generador de responsabilidad, asignando un valor probatorio distinto al que establece la ley para la prueba de testigos, la inspección personal del tribunal y la documental, vulnerando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Denuncia que se infringieron los artículos 383 inciso 2º, 160, 426 y 428 de dicho Código, y 1712 del Código Civil; 2º) Que la recurrente expresa que la única prueba de que se valió la demandante para acreditar su ca dda en la acera, fue la testimonial, específicamente tres testigos de oídas, que habrían tenido conocimiento de los hechos a través de la propia demandante. Afirma que se infringe el artículo 383 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testimonio de oídas es válido en cuanto explica o esclarece el hecho de que se trata, y no para acreditar su existencia. En la especie, dice, no hay certeza de la ocurrencia del hecho, no siendo posible explicar o esclarecer un hecho cuya existencia no está establecida por otro medio de prueba, y sólo es afirmada por el actor. En el caso de autos, advierte, se han considerado estas declaraciones para construir una presunción judicial y dar por probado el hecho generador de los supuestos daños; 3º) Que el recurso sostiene que se infringió el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las sentencias de primera y segunda instancia configuraron una presunción con caracteres de grave, precisa y concordante, considerando para ello las declaraciones de testigos de oídas, el parte de Carabineros de Chile y el informe de la Policía de Investigaciones, contenidos en causa criminal Rol 27.148 del Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad; 4º) Que, sin embargo, añade, dichas pruebas tienen como único sustento la declaración de la propia demandante, formulando a continuación, ciertas consideraciones sobre tales testigos, asegurando que no dicen la verdad, y que es evidente que sus declaraciones no pueden revestir la veracidad suficiente ni siquiera para explicar un hecho, menos aún para acreditarlo sirviendo de base a una presunción judicial. El parte policial y la causa criminal sobreseída, aduce, no dan cuenta de ningún antecedente nuevo fuera de las declaraciones y afirmaciones efectuadas por la propia actora que permitan establecer la veracidad de un hecho y configurar una presunción judicial; 5º) Que el municipio demandado sostiene que se infringió el artículo 428 Código de Procedimiento Civil al otorgarse valor probatorio a probanzas que no están conformes a la verdad. Se vulnera, además, el artículo 1712 del Código Civil, pues la presunción así construida por los jueces del fondo no es grave, ni precisa ni concordante y, en consecuencia, no reúne los requisitos para otorgarle el valor de plena prueba; 6º) Que la recurrente aborda, a continuación, la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular, manifiesta que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso. Luego asegura que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, al infringir las normas previamente indicadas, a las que asigna la calidad de reguladoras de la prueba, vulnera dicho precepto, ya que no existe mérito suficiente en el proceso para dar por acreditado el hecho generador de responsabilidad. Explica que el resto de las probanzas aportadas por la actora estaban destinadas a acreditar otros hechos, pero no el accidente mismo y sus circunstancias, esto es, el hecho generador de los supuestos daños, requisito imprescindible para determinar la procedencia de responsabilidad de la demandada; 7º) Que la municipalidad de Concepción añade que el sentenciador, al construir una presunción judicial considerando probanzas que no reúnen las características que permitan calificarla de grave, precisa y concordante, ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba ya citadas, dando lugar al vicio de casación en el fondo contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La errónea aplicación de las normas citadas, dice, ha llevado a tener por acreditada la caída de la actora, y a dar lugar a la demanda, en circunstancias de que si no se hubieran infringido, el sentenciador habría concluido que de esos antecedentes y del mérito del proceso no se ha comprobado que la demandante cayó en una acera; 8º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que de no haberse cometido, no hubiera desconocido el mérito del proceso y tenido por acreditado el hecho generador de responsabilidad, y habría desestimado la demanda. Agrega que se condenó a la demandada al pago de tres millones de pesos por concepto de daño moral producido por un moretón, una extensa equimosis, en circunstancias de que no resultó acreditado conforme a las normas reguladoras de la prueba y al mérito del proceso el hecho generador de la responsabilidad que se imputa a la Municipalida d de Concepción, estimando que no es suficiente acreditar la existencia de los daños para dar lugar a lo pedido; 9º) Que, como surge del análisis del recurso, éste no formula cuestionamientos de fondo, como los que se sostuvieron al contestarse la demanda: la prueba de la falta de servicio, y la calidad de responsable del mantenimiento, conservación y reparación de las calzadas y aceras del municipio demandado, lo que determinaría su responsabilidad en los hechos. Dicho medio de impugnación limita sus argumentaciones a una cuestión meramente fáctica: controvierte la existencia del hecho generador de la responsabilidad, esto es, el accidente que habría sufrido la actora, y que habría producido los daños que se ha ordenado indemnizar. Además, se ha dicho que no basta con probar el daño para acceder a lo que se ha pedido; 10º) Que, sin embargo, sobre este particular el fallo de segundo grado, al confirmar el de primero, dejó sentado que ...el parte de Carabineros de Chile de fs.2 y el informe de la Policía de Investigaciones de fs.9, contenidos en la causa criminal Rol Nº27.148 del ingreso del Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad, a que se refiere el raciocinio séptimo del fallo de primer grado, contribuyen a configurar la presunción judicial con valor de plena prueba- mediante la cual la juez a quo da por establecida la existencia del hecho dañoso; 11º) Que, a su vez, el fallo de primera instancia, en su considerando sexto, estableció que ...los antecedentes probatorios referidos en las motivaciones precedentes...resultan ser insuficientes para justificar la existencia de los hechos señalados en la demanda, empero configuran las bases a partir de las cuales es posible construir, mediante un procedimiento lógico-deductivo, una presunción judicial en cuanto a la circunstancia que la actora con fecha 21 de diciembre de 2.001, cayó en un hoyo en la acera de calle Barros Arana al llegar a Rengo de esta ciudad, frente al lugar...debido al mal estado de la vía, sin que existiere en el lugar ningún tipo de protección ni señalización de advertencia del peligro que representaba para el tránsito peatonal. Luego precisa que tal presunción tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes como para formar convencimiento, por lo que afirma que habrá de tenerse por acreditada en autos la existencia del hecho en que se funda la demanda...; 12º) Que, a continuación, en el motivo séptimo, el fallo de primer grado consigna determinados datos que llevan a la conclusión de que Estos elementos de convicción, unidos a la testimonial analizada en la motivación cuarta, justifican suficientemente la lesión o daño concreto que sufrió la actora en su integridad física contusión de la pierna izquierda- con motivo de su caída en la vía pública más arriba indicada...; 13º) Que, por lo tanto, constituyen hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal de Casación, las circunstancias básicas de la demanda: una caída sufrida por la actora, y las lesiones con que resultó, a raíz de la misma situación, con lo cual la relación de causalidad queda establecida. Estas son, como se indicó, precisamente las cuestiones que discute el recurso de casación en el fondo. Por lo tanto, puede sostener que dicho medio de impugnación va contra los hechos de la causa, y se ha limitado a reprochar, en resumen, la apreciación o ponderación que de las pruebas hicieron los jueces del fondo, para alcanzar las conclusiones respecto de la existencia de los hechos más arriba indicados; 14º) Que los referidos sucesos no pueden ser variados por esta Corte de Casación, habida cuenta de que mediante el recurso de nulidad de fondo se persigue invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con infracción de ley o error de derecho. Dichos yerros deben producirse en el proceso de aplicación del derecho, a los hechos establecidos por los magistrados a cargo de la instancia; 15º) Que, como se dijo, los hechos de la causa resultan inamovibles para esta Corte, como se desprende del análisis de la ley sobre este particular, la que no puede variarlos, salvo que se infrinjan disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros fijos de valoración de su mérito, esto es, que obliguen a apreciarlos de cierta manera. Sin embargo, en la especie no se ha producido tal situación, ya que la denuncia se refiere a disposiciones que establecen, típicamente, la regulación judicial de la prueba: el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los testigos de oídas; el 426 del mismo Código y 1712 del Código Civil, referidos a las presunciones judiciales, ambas pruebas por esencia, de apreciación de los jueces del fondo; 16º) Que las otras dos normas invocadas, son los artículos 160 y 428 del Código de enjuiciamiento en lo civil. El primer precepto carece por entero de trascendencia en esta materia, desde que se limita a postular un principio que es evidente: que las sentencias se pronuncian conforme al mérito del proceso. Dicho mérito, como es obvio, en el presente caso corresponde que sea analizado por los magistrados a cargo de la instancia. El artículo 428, en tanto, claramente entrega a los jueces la apreciación de la prueba, ya que precisa, a la letra: Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. 17º) Que, en síntesis, la casación reprocha la ponderación que de la prueba hicieron los jueces del fondo. Sin embargo, dichos magistrados no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que, todo lo contrario, cumplen cabalmente con su labor, ya que a ellos corresponde precisamente la apreciación de las diversas probanzas de un juicio, como se desprende del referido artículo 428. Este artículo, como se dijo, fue invocado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, cuando en verdad con éste se demuestra precisamente lo contrario de lo que ha pretendido, esto es, que la valoración de la prueba pertenece a los jueces de la instancia; 18º) Que, habida cuenta de que el recurso de nulidad de fondo no entró al examen de cuestiones de fondo, según se anticipó, limitándose a las materias que ya se indicaron, lo que se lleva dicho resulta más que suficiente como para entender que éste no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de doce de enero del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.170. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº1042-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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