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miércoles, 3 de noviembre de 2004

25.10.04 - Rol Nº 1278-03

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2828-98, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Singh Cornejo María Teresa con Almacenes Paris Comercial S.A. y El Mercurio S.A.P., juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de primer grado de veintiocho de diciembre de dos mil, escrita a fojas 497, se rechazó íntegramente la demanda, declarándose que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 558, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1º y 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, 2º del Código del Trabajo, 5º del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile y 96 y siguientes del Código de Comercio. Al efecto, argumenta que los requisitos de la responsabilidad extracontractual se encuentran igualmente satisfechos sin necesidad de probar la culpa o dolo en el hecho ilícito. Para ello se basa en que parte de la doctrina entiende que el examen de la conducta resulta inoficioso cuando el daño proviene de actos ejecutados en contravención a las leyes y reglamentos. Explica el recurrente que tal es la que suele llamarse culpa contra la legalidad, teoría que se encuentra sustentada, por una parte, en el ámbito constitucional donde se plasma el principio de legalidad de los actos no sólo de la autoridad sino también por parte de los particulares, estableciéndose que su contravención genera la responsabilidad correspondiente en el artículo 6º de la Carta Fundamental. Por otro lado, señala que también puede fundarse este tipo de culpa en la legislación civil. Así, el desconocimiento de los preceptos legales se entiende una conducta negligente en el actuar, generando la responsabilidad correspondiente y el deber de reparar, lo que se desprende de relacionar el artículo 8º con la regla del artículo 2.329, ambos del Código Civil. Agrega que yerran los sentenciadores al considerar que se reclama por una responsabilidad objetiva, cuando sólo basta con determinar el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, siendo que, en realidad, se está en presencia de una responsabilidad subjetiva, ya que el elemento de culpabilidad está presente, el cual no debe probarse, sino que puede presumirse desde el momento que la ley se entiende conocida por todos, por lo que una acción que produce perjuicios y que fue realizada en contravención a la ley, se entiende por lo menos que fue una conducta negligente. Señala que los jueces recurridos interpretaron también con error de derecho las normas de formación del consentimiento, al estimar que la actora no ha expresado su interés por acceder a la oferta de trabajo, ya que, según lo prescrito por el Código de Comercio en sus artículos 96 y siguientes, el consentimiento se perfecciona una vez que la receptora manifiesta su aceptación a la oferta, pudiendo hacerlo en forma expresa o tácita y en autos consta una manifestación expresa de voluntad al responder a la oferta de trabajo, enviando su currículum. La demandante continúa- desde que aceptó la oferta pasó a ser sujeto pasivo de la discriminación que contiene la oferta publicada, y dicha condición la sufre al saber que se encuentran restringidas sus oportunidades para acceder al oficio en cuestión por razones de género y edad, las cuales constituyen diferencias arbitrarias que el ordenamiento nacional rechaza. Finalmente, sostiene que la constatación del interés de la actora mediante el envío de sus antecedentes curriculares se encuentra en nexo causal con la infracción de la legalidad que trae como efecto necesario un daño experimentado por la sensación de discriminación que limitó a la actora las oportunidades de acceder al oficio por razones ilegales y arbitrarias. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) la demandada Almacenes París Comercial S.A. publicó un aviso en el Diario El Mercurio el domingo 10 de mayo de 1.998, en el cuerpo E, página 10, del tenor siguiente ALMACENES PARIS, para su área de auditoría, necesita Auditor Interno: varón, contador auditor, haberse titulado o por titularse, edad máxima 26 años, experiencia mínima de un año. SE OFRECE: integrarse a una empresa líder, estabilidad laboral, capacitación. Invitamos a los interesados a enviar currículum vitae con fotografía reciente y pretensiones de renta a casilla 16.227, correo 9, Providencia, b) está acreditado que para la realización de inventario junto con la persona que lo practica, se encuentran presentes los guardias de seguridad de una empresa externa, en cuyas funciones se incluye transporte y carga de elementos pesados hasta altas horas de la noche, c) no se probó en el proceso ni el contenido ni la recepción de la carta que la demandante afirma haber remitido a la empresa Almacenes París. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que una cosa son los requisitos para postular a un cargo y otra es la facultad de quien contrata, para escoger entre los postulantes a la persona que considere reúne mejores aptitudes para desempeñarlo. No es de extrañar, entonces, que tales elementos sean determinantes en el momento de convocar a un concurso y de elegir finalmente al postulante que llenará la vacante, cualquiera sea la índole de la función a desempeñar. En consecuencia, establecieron que no se divisa la relación de causalidad indispensable entre el actuar de las empresas demandadas y los perjuicios reclamados, pues al no haberse generado vínculo entre las partes, no existe ilícito alguno que sancionar, ni se dan los presupuestos mínimos de la responsabilidad exigidos por los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil. Por otro lado, los sentenciadores agregaron que la tesis del actor importaría el reconocimiento por e l Código Civil de un principio de responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo, el que es contrario a la letra y el espíritu de la ley. Finalmente, establecieron que el simple despacho de los antecedentes curriculares de la actora a la casilla postal de la demandada no puede interpretarse como su intención inequívoca de oponerse al cargo objeto de la oferta pública y que, por ende, no se configura entre la infracción a la legalidad y el despacho de los antecedentes curriculares de la actora, el vínculo de causalidad necesario para atribuir a aquélla contravención, como efecto necesario, el daño moral reclamado, el que, por lo demás, la demandante, correspondiéndole hacerlo, tampoco probó. Cuarto: Que en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra establecido que Almacenes Paris Comercial S.A. haya recibió efectivamente los antecedentes curriculares de la demandante para el trabajo ofrecido, lo anterior lleva a concluir que no existen en autos elementos de juicio que permitan aplicar las reglas sobre formación del consentimiento consagradas en el Código de Comercio, pues no consta la aceptación expresa o tácita de la mencionada propuesta escrita. Quinto: Que la acción intentada se sustenta en las normas de responsabilidad extracontractual que se consignan en los artículos 1.437, 2.314 y 2.329 del Código Civil, de los que se infiere que el cuasidelito civil es fuente de responsabilidad sólo a condición de que se haya ocasionado un daño, esto es, un perjuicio, menoscabo, disminución o perdida para quien lo experimente y que éste perjuicio sea consecuencia necesaria y directa de la acción que se imputa a quien se estima responsable. Sexto: Que, relacionando esta materia con el interés que orienta el ejercicio de la acción civil, se debe concluir que nace la acción para obtener la reparación de los daños, siempre y cuando éstos efectivamente se hayan producido, de suerte que, más que un requisito o elemento de la esencia del acto ilícito, el perjuicio es el presupuesto básico de la acción resarcitoria. Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, se debe anotar que son condiciones de la reparación pecuniaria que el daño consista en la violación de un interés legítimo y que los perjuicios sean ciertos y d irectos. Sobre este punto el recurrente sostiene que el daño experimentado por la demandante es la sensación de discriminación que limitó sus oportunidades de acceder al empleo por razones ilegales y arbitrarias. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el perjuicio reclamado en la especie no reúne las exigencias anotadas, toda vez que la marginación efectiva de la actora del proceso de selección por razones de sexo y edad, no se deduce de los antecedentes del proceso y, además, no forma parte de los fundamentos de la sentencia. Octavo: Que, por lo antes razonado, los errores de derecho, en los términos planteados, carecen de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, por cuanto aún en el evento de ser efectivo que la empresa demandada incurrió en infracción a la legalidad, ello constituye sólo el cumplimiento de uno de los requisitos o elementos de la responsabilidad extracontractual, que no la exime en absoluto de probar las otras exigencias que la constituyen, como lo son el daño cuyo resarcimiento se pretende y el nexo causal entre la acción ilícita y el perjuicio cuya reparación se reclama. Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que determinadas condiciones para un trabajo como sexo o edad son discriminatorias cuando son exigidas con el objeto de anular o alterar la igualdad de oportunidades en el trato en el empleo u ocupación, y en cambio, no lo son si la referencia a alguna de dichas calidades se justifica por la naturaleza del trabajo, de lo que se infiere que, en materia laboral, la discriminación por sí sola no es arbitraria y de existir, puede ser sancionable administrativamente y no da lugar a perseguir la reparación de perjuicios sino cuando concurren todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual. Décimo: Que en este sentido, si bien el Código del Trabajo prescribe en su artículo 2º, modificado por el Nº 2 del artículo 1 de la Ley Nº 19.759 de 5 de octubre de 2.001, que Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas, entre otros motivos, en el sexo o la edad, son actos de discriminación contrarios a los principios de las leyes laborales, a menos que se basen en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, la infracción de esta norma formal no irroga necesariamente responsabilidad civil que pu eda hacerse efectiva sin observar las reglas que la gobiernan, sin perjuicio de que ella pueda ser punible administrativamente. Undécimo: Que por lo reflexionado precedentemente se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 561, contra la sentencia de once de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 558. Regístrese y devuélvase. Nº 1.278-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 25 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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