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miércoles, 3 de noviembre de 2004

25.10.04 - Rol Nº 2433-03

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3592-99, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Contreras Cea, Ximena con VTR Cable Express S.A., por sentencia de treinta de abril de dos mil uno, escrita a fojas 203, se hizo lugar a la demanda de indemnización y se condenó a la demandada a pagar $5.000.000 por concepto de daño moral más reajustes e intereses. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa cuidad, por sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 212, con mayores fundamentos, lo confirmó. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia de primer grado dio por probada la existencia del daño moral demandado con los hechos sentados en su fundamento 21º, razonamiento hecho suyo por la de segunda instancia. Así se estableció que la demandante desde principios del año 1.996 fue perseguida por un supervisor de la demandada, en su lugar de trabajo y mientras laboraba, a través de malos tratos verbales, mofa y amenazas de despido y dándole una menor cantidad de ote casas para cablear a fin de que percibiera menores comisiones y, en definitiva, renunciara a la empresa. Se agregó, luego, que debido a los hechos descritos anteriormente, la demandante sufrió stress, nerviosismo y/u otras secuelas emocionales y de conducta que la obligaron a ausentarse de su trabajo por prescripción médica y que tanto en la causa sobre autorización para despedirla por gozar de fuero, como en la que la actora reclamó del despido injustificado, no resultaron probados los hechos alegados por la demandada. Cuarto: Que, por otro lado, en el motivo 5º de la sentencia recurrida los jueces del grado señalaron expresamente que la presencia del daño en el caso que se analiza, está dado por la imputación de falta de probidad que se le hizo a la trabajadora demandante en el proceso laboral sobre desafuero maternal, es decir, sentaron un hecho diferente. Quinto: Que, en estas condiciones, las conclusiones anotadas, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige para la validez de una sentencia. En efecto, los sentenciadores recurridos analizando nuevamente los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, alteraron los antecedentes fácticos que configuran el daño moral, centrándolo únicamente en los hechos imputados a la trabajadora en la causa sobre desafuero, a diferencia de lo concluido por el juez a quo, quien, como se anotó en el motivo 3º, estimó que el daño moral padecido por la actora era el resultado de un proceso de persecución por parte de su empleador, iniciado en el año 1.996, que afectó gravemente su salud psíquica. Sexto: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo, determina que se anulen entre sí y deja al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio. Séptimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispo sitivo del fallo, desde que se acogió la indemnización por daño moral reclamada. Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual oyó previamente sobre éste punto al abogado recurrente que concurrió a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 212, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 217. Regístrese. Nº 2.433-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 25 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con su complemento de fojas 272, con excepción de la letra g) del considerando 21º y los fundamentos 22º, 23º, 26º, 27º, 28º, 29º,30º, 31º, 32º y 33º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el libelo de fojas 1, la actora como fundamento de su acción resarcitoria imputa a la demandada, como actuación ilícita, los malos tratos inferidos desde que comunicó a la empresa su estado de embarazo durante el año 1.996, pretendiendo que ella renunciara y el hostigamiento en sus labores. Expuso que la demandada presentó en 1.997 una solicitud de desafuero que califica de temeraria e infundada, sin obtener resultado positivo, que las molestias continuaron y, finalmente, que fue despedida en el año 1.999 por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato. Segundo: Que en cuanto al perjuicio moral sostuvo que las acusaciones públicas a su honra en el año 1.997, las imputaciones de faltar a la verdad y las molestias posteriores, todas de responsabilidad de la demandada, le ocasionaron el daño que reclama, especialmente por su estado de embarazo; época en la cual los problemas emocionales afectaron su condición. Tercero: Que la responsabilidad extracontractual regulada por la ley común tiene por base fundamental la noción de dolo o culpa, de modo que quien reclame haber sido lesionado por obra de otro, debe necesariamente probar para tener derecho a la reparación, que el hecho imputable ha constituido un acto u omisi ón culpable o dolosa por parte del autor, que le haya ocasionado daño y la relación de causalidad necesaria entre el acto ilícito y el perjuicio cobrado. Cuarto: Que, en relación al primer requisito, la prueba testimonial rendida por la parte demandante, analizada de conformidad a lo previsto en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es insuficiente para dar por probado los actos de hostigamientos por parte del supervisor de la empresa demanda, ya que los testigos interrogados no dieron razón suficiente de sus dichos ni estuvieron contestes en sus circunstancias especiales, resultando sus aseveraciones vagas e imprecisas. Quinto: Que, en efecto, si bien los tres testigos afirman que el supervisor le entregaba una menor cantidad de casas para realizar su función de vendedora de televisión por cable, lo cierto es que ninguno de ellos hace referencia a la fecha de ocurrencia, a excepción de la testigo señora Cepeda que alude al año 1.997, su periodicidad y si tal proceder fue reiterado en el tiempo. Por otro lado, la testigo doña Elda Palma, afirma haber trabajado con la actora, pero sólo hasta enero o febrero de 1.997, de manera que no se encuentra en condiciones de afirmar hechos que ocurrieron con posterioridad a esa data; por su parte, los otros dos testigos renunciaron a la empresa demandada a principio y mediados de marzo de 1.998, respectivamente y sólo la testigo Ninosvska Saschia Cepeda Lama, es presencial de ciertas conductas que describe como de hostigamiento, no así Raúl Henríquez Polanco, quien afirma que la demandante era una excelente vendedora, pero con el tiempo se le fue asignando una menor cantidad de trabajo, que existió acoso para despedirla y no pagarle nada, lo que sabe por habérselo dicho un colega en el año 1.999. Sexto: Que, conforme a lo antes razonado, no es posible afirmar que la demandante fue víctima de un proceso de persecución sostenido en el tiempo realizado con la intención de causarle daño. Sin perjuicio de ello, la declaración de la testigo señora Cepeda, a juicio de este Tribunal, constituye una presunción judicial que por su gravedad y precisión, permite tener por probada la mala relación laboral existente entre la demandante y el supervisor de la empresa, lo que se tradujo en malos tratos de palabra y mofas, siendo ello coincidente con las licencias médicas presentadas por depresión en el año 1.997 y 1.999. Séptimo: Que el problema de trabajo detectado tuvo lugar durante la vigencia de la relación laboral y sujeto por entero a las normas del Código del ramo y no se encuadra en la hipótesis de responsabilidad del artículo 2.320 inciso quinto del Código Civil. Por consiguiente, el conflicto al interior de la empresa que afectó a la demandante debió ser reclamado por ésta, en su oportunidad, por los medios que el Derecho del Trabajo le franquea para tal efecto. Octavo: Que, por otro lado, la solicitud de desafuero, calificada de temeraria por la actora, no es sino el ejercicio de una facultad que la legislación reconoce al empleador, la que fue debidamente tramitada y desestimada por tribunal competente, sin ocasionarle un perjuicio adicional y, en el evento de haber sido efectivamente despedida por falta de probidad, el ordenamiento reconoce el derecho a reclamar las indemnizaciones legales, con el incremento respectivo, si la causal fuere estimada improcedente. Noveno: Que, finalmente, cabe señalar que las partes en la causa laboral, Rol Nº 1.307-1.999, sobre reclamo por despido injustificado, tenida a la vista, llegaron a un avenimiento acordando que la relación laboral terminó por la causal de mutuo acuerdo, recibiendo la actora la suma de $1.500.000, por indemnización a fin de poner término a dicho juicio. En consecuencia, al haber manifestado la actora su expresa voluntad en el sentido anotado, no es procedente reclamar perjuicios derivados del mismo hecho, sobre todo si, como se advierte del acta de fojas 49, nada expuso sobre su situación económica, que ahora reclama como estado de necesidad. Décimo: Que no existiendo el hecho ilícito que se imputa a la demandada la acción intentada carece de uno de sus elementos y requisitos y al no estar probada la causa necesaria y directa del daño que se reclama, la demanda de indemnización no puede ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1.712 y 2.320 del Código Civil, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril dos mil uno, escrita a fojas 203, complementada a fojas 272, que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios y se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. El señor presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción ordenará corregir la foliación de la causa por existir un evidente error a contar de fojas 281. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.433-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 25 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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