Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 295-2000 del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, caratulados Vivanco Cofre Alamiro con Compañía Minera Panulcillo, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita de fojas 77 a 82, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la demanda con costas. La parte demanda dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita de fojas 103 a 104, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia con costas. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada ha fundado el recurso de casación formal en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Argumenta que la causa de pedir de la demanda de fojas 8, fue la existencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa en virtud del cual, conforme allí se indicó, su representada habría asumido la administración de negocios del demandante, lo que su parte negó; no obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia, en los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia definitiva que rola a fojas 77, acogió la demanda, pero cambiando la causa de pedir, esto es, resolviendo que existiría una promesa de hecho ajeno, en circunstancias que ambas instituciones son diferentes pues parten de bases distintas, en una se parte de un hecho y en la otra de una convención. SEGUNDO: Que cabe tener presente que en la demanda de autos se persigue el pago de la suma de $ 3.491.533 más reajustes, más intereses y costas, fundándose en el hecho que como consecuencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa, la demandada se obligó para con el demandante a pagar el valor del transporte de minerales desde las pertenencias Los Ranchos 1 al 20 hasta la Planta La Cocinera, conforme al contrato de transportes que el actor celebró con la Sociedad Hermosa Ltda.; que la demandada pagó desde Noviembre de 1998 a Marzo de 1999, fecha en la cual dejó de hacerlo; quedando impago el importe de dos facturas, la Nº 0321 y Nº 0328, por la suma señalada. TERCERO: Que consta de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda que el Tribunal, si bien acogió la demanda, se fundó en que los hechos establecidos en el proceso no configuraban la existencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa establecido en el artículo 2284 del Código Civil, sino que eran constitutivos de una promesa de hecho ajeno establecida en el artículo 1450 del Código Civil; razón por la cual condenó a la Compañía Minera Panulcillo a pagar la suma demandada por concepto de indemnización de perjuicios. CUARTO: Que de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la sentencia que se impugna no ha incurrido en ultrapetita pues no se ha otorgado más de lo pedido, ni se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal al haber estimado que no había agencia oficiosa sino que promesa del hecho ajeno, porque precisamente corresponde a los jueces calificar los hechos fundantes de las acciones o defensas esgrimidas por las partes, por lo que el recurso deberá de ser rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho pues ha infringido los artículos 1545 y 1450 del Código Civil. En efecto, expresa que el error de derecho en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, o ley del contrato, se manifiesta porque la facultad contenida en la cláusula séptima del contrato de transportes se ha estimado como una obligación contraída por el demandado, en circunstancias que autorizar no es sinónimo de obligar. En cuanto al artículo 1450 del Código Civil, el error se manifiesta precisamente en haberlo aplicado en circunstancias que el tercero, que es el recurrente, no ha contraído obligación alguna. SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso cabe consignar los hechos que los jueces del mérito establecieron en el fundamento séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo: A) Que don Alamiro Vivanco Cofré con la Sociedad Hermosa Ltda., celebraron un contrato en virtud del cual el primero debía transportar minerales desde la Pertenencia Minera Los Ranchos 1 al 20 hasta la Planta La Cocinera. B) Que se pactó un contrato de explotación de minas entre la demandada Compañía Minera Panulcillo y la Sociedad Hermosa Ltda., respecto de la pertenencia minera señalada en la letra anterior. C) Que el actor efectivamente transportó, al menos durante el período que indican los documentos referidos, esto es, desde Noviembre de 1998 a comienzos de Marzo de 1999, mineral desde la pertenencia minera Los Ranchos 1 20 hasta la Planta La Cocinera. D) Que por este transporte de material se facturó a la Compañía Minera Panulcillo y ésta emitió las órdenes de pago respectivas, en relación a los meses de noviembre, diciembre de 1998 y enero de 1999, efectuando pagos parciales y liquidación de saldo. E) Que durante el mes de febrero de 1999 y del 1 al 3 de marzo del mismo año, el actor también transportó mineral a la Planta La Cocinera, desde Los Ranchos 1 20, según dan cuenta las boletas de pesaje acompañadas y reconocidas por el representante de la demandada en la absolución de posiciones. F) Que las facturas emitidas por el actor, a nombre de la demandada respecto de este último transporte no fueron canceladas según dan cuenta las copias de las facturas 0321 y 0328 acompañadas por la demandante. SEPTIMO: Que la demanda se basa en la existencia de la cláusula séptima del contrato de transporte de minerales de fecha 2 de noviembre de 1998 celebrado entre la Sociedad Minera, Comercial, Agrícola, Inmobiliaria, de Transportes y Servicios de Entretención y Turismo Hermosa Ltda. y don Alamiro Enrique Vivanco Cofre, la que es del tenor siguiente: La Sociedad Hermosa Limitada autoriza a la Compañía Minera de Panulcillo S.A. para que el valor del arriendo le sea descontado de sus liquidaciones mensuales de minerales entregados en Planta La Cocinera. Se cancelará un anticipo quincenal correspondiente al cincuenta (50) por ciento del valor mensual del convenio y una liquidación mensual, lo cual se pagará en Planta La Cocinera. OCTAVO: Que autorizar, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera edición, significa entre otras acepciones: Dar a alguien autoridad o facultad para hacer alguna cosa. Por otra parte, facultad, significa entre otras poder, derecho para hacer alguna cosa. Obligación, de acuerdo con el Tratado de las Obligaciones de don Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., segunda edición ampliada y actualizada, entre otras acepciones se puede definir como: Vínculo o relación jurídica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellos, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de la otra, el acreedor, que puede exigirla. NOVENO: Que en la especie no se ha originado obligación alguna por la cual el demandado debía pagarle al actor por los servicios prestados a la Sociedad Hermosa Limitada, ni el actor ha podido exigir tales pagos, toda vez que se le permitió a la Compañía Minera Panulcillo que pudiera descontar del arriendo, los montos que por transportes le correspondían al actor, sin que pueda deducirse de la misma cláusula, como lo hace la sentencia impugnada, que entre las partes del juicio existió una promesa del hecho ajeno. DECIMO: Que por lo anterior ha existido error de derecho en la sentencia impugnada al condenar al demandado al pago de la suma demandada por el actor, basada en la existencia de una promesa del hecho ajeno incumplida por el demandado, en circunstancias que como ya se ha dicho, la Compañía Minera Panulcillo, no contrajo obligación alguna. UNDECIMO: Que por todo lo dicho el recurso de casación será acogido siendo necesario pronunciarse sobre los demás capítulos en que el recurrente ha fundado su recurso. Y de conformidad además con lo dispuesto porl os artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 106. B) Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 106 y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita de fojas 103 a 104 y se reemplaza por la que a continuación se dicta. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Rol Nº 141-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando sexto, primera línea, se suprime la palabra legal; en el párrafo segundo, primera línea, se sustituye la frase para el mismo citada persona rindió prueba, por la frase la misma persona rindió a fojas 67; y después del punto segundo contenido en el mismo párrafo, se sustituye la frase en el mismo acto, por además, b) Se eliminan los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, reproduciéndose los demás. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la intención de los contratantes en el contrato de transportes de minerales fue otorgar a la Compañía Minera Panulcillo la facultad de descontar de las rentas de arriendo el pago o precio por el valor del transporte que le correspondía al actor. 2º.Que el demandado al haber dejado de hacer tales descuentos y pagos, no está obligado a ellos ni el actor a exigirlos, puesto que entre las partes del juicio no existió relación contractual ni extracontractual alguna. 3º.Que así las cosas no existiendo vínculo entre las partes por la cual el demandado deba proceder al pago de las sumas que dan cuentas las facturas Nº0321 y 0328, la demanda será desestimada Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita defojas 77 a 82 y en su lugar se decide que la demanda queda desechada, con costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Rol Nº 141-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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