Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol Nº 838-03, don Pedro Saavedra Pozo deduce demanda en contra de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, representada por don Humberto Guevara Contreras, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 72 letra g) del Estatuto Docente y que nada se adeuda al actor. En sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 87, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas. La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 102, lo confirma. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se decida lo que descr ibe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que se ha quebrantado el artículo 72 letra g) del Estatuto Docente, en relación con los artículos 1º de la Ley Nº 18.883 y 19 del Código Civil. Argumenta, luego de transcribir dichas disposiciones, que la causal contemplada en el artículo 72 g) del Estatuto Docente, sólo resulta aplicable a los profesionales de la educación nombrados en las plantas de la respectiva Municipalidad, grupo especifico de la dotación municipal, habida consideración que dentro de la referida en el Estatuto Docente, existen profesionales de la educación integrantes de las plantas de la Municipalidad y profesionales de la educación pertenecientes a las corporaciones municipales. Afirma que, a contrario sensu, la causal no resulta aplicable a los profesionales de la educación dependientes de las corporaciones municipales que son administradoras del sector educacional, como es el caso de autos. Añade que nada obsta a que los profesionales de la educación de la corporación demandada pertenezcan a la dotación municipal, puesto que el artículo 72 g) del Estatuto Docente, dice que la causal prevista en esta norma se aplica en conformidad a la Ley Nº 18.883, lo que forzosamente conduce a concluir que ella sólo podría producirse sólo respecto del personal nombrado en el cargo de las plantas de la Municipalidad, único al que puede aplicarse la Ley Nº 18.883, de acuerdo a su artículo 1º. El recurrente manifiesta que tal conclusión es ratificada por el artículo 148 de la Ley Nº 18.883, que dispone que el Alcalde puede considerar la salud incompatible, declaración que puede hacer en cuanto Alcalde, pero no en calidad de Presidente de la corporación municipal de educación, única calidad que posee para dirigir la corporación, de modo que, el Alcalde en cuanto tal, no es competente para formular esa declaración, en relación con trabajadores que no se rigen por la Ley Nº 18.883. Finaliza, explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, nac ida del contrato celebrado el 1º de marzo de 1996, en la extensión del período servido desde el 2 de abril de 1981, en la labor prestada por el actor como Director del Colegio Caleta San Pedro y en la remuneración pactada, ascendente a $788.343.-. b) se le puso término al contrato de trabajo con fecha 2 de enero de 2003, mediante carta en la que se invoca salud incompatible con el desempeño de sus funciones, basada en que el demandante hizo uso de licencias médicas continuas desde el 4 de abril de 2002 al 8 de enero de 2003, totalizando 234 días de acogida al beneficio. c) el día 2 de enero de 2003, mediante Resolución Nº 1, dictada por la Presidente de la Corporación demandada, la Alcalde señora Adriana Peñafiel, se decretó incompatible la salud del demandante con el desempeño de su función. d) el actor no reclamó contra la resolución que declaró su salud incompatible con el servicio, ni probó la compatibilidad alegada. Tercero: Que, sobre la base de dichos antecedentes fácticos, los jueces del grado, estimando que el establecimiento educacional de que depende el actor integra el sector municipal, consideraron que le eran aplicables las normas invocadas por el empleador para poner término al contrato de trabajo y, en consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia pasa por determinar el régimen jurídico del actor, Director de un colegio administrado por una corporación municipal, para precisar si fue correcta la aplicación de la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 72 letra g) del Estatuto Docente, el cual dispone: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: ....g) por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.... Quinto: Que, al respecto, útil es recordar la disposición contenida en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, ubicado en el Párrafo I del Título III De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal. Dicha norma precisa el ámbito de apl icación y dice: El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo, se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnico- pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector. Para estos efectos se consideran sector municipal aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980.. Sexto: Que, además, en ese mismo Título III, se regulan el ingreso a la carrera docente, los derechos del personal docente, las asignaciones especiales, la jornada de trabajo, los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación y el término de su relación laboral. De esta última materia trata específicamente el artículo 72, ya transcrito en lo que interesa al asunto sublite. Séptimo: Que la demandada es una corporación de derecho privado, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Municipalidad de La Serena, que administra por cuenta de ésta, los servicios traspasados de educación y salud y fue creada al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980, mediante el instrumento agregado a fojas 17, bastando en la especie este sólo antecedente para estimar ajustada a derecho la terminación de la relación laboral habida con el actor, es decir, la aplicación a su respecto de la causal prevista en el artículo 72 g) del Estatuto Docente. Octavo: Que, en efecto, no cabe hacer en la materia la distinción que pretende el recurrente, en orden a que existirían dos tipos de profesionales de la educación: los que pertenecen a las plantas municipales y los que dependen de las corporaciones municipales y, que, en consecuencia, a estos últimos no se les aplicaría la causal mencionada, atendida la remisión a la Ley Nº 18.883, que contiene el artículo 72 g) del Estatuto Docente, desde que el Esta tuto Administrativo de los Funcionarios Municipales sólo rige a los empleados de la planta municipal y no a los profesionales de la educación que pertenecen a una corporación municipal. Noveno: Que tal distingo no tiene asidero, como lo evidencia la sola lectura del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, que expresamente incluye en el sector municipal a los establecimientos educacionales administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de 1980 y que hace aplicable las disposiciones de ese Estatuto a los profesionales de la educación que desempeñen sus funciones en dichos establecimientos educacionales, entre otros planteles. Décimo: Que, por último, la remisión a la Ley Nº 18.883, contenida en el artículo 72 g) del Estatuto Docente, ha de entenderse referida al concepto de salud irrecuperable o incompatible con el servicio que se consigna en ese estatuto y no está limitado al ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo citado, como lo pretende el recurrente. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, debe concluirse que en el fallo atacado no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, procediendo, en consecuencia, el rechazo de la nulidad de fondo intentada por el demandante. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 104, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 102. Regístrese y devuélvase. Nº 4.361-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 26 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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