Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 7.455-00 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Rudy de Miguel Alarcón deduce demanda en contra de Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada, representada por don Pauli Koskinen y de la Corporación del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic, representada por don Luis Farías Lasarte, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria, en su contestación, también solicita el rechazo de la demanda, argumentando que entre su parte y la demandada principal se celebró un contrato de venta de una planta de extracción por solventes, instalada y funcionando y que mientras ella no sea entregada, es decir, no se produzca la tradición, no ostenta la calidad de dueña de la obra. Además, manifiesta que el actor debió demandar a la contratista Outokumpu Engineering Contractors como responsable subsidiaria, pues la relación entre su parte y la demandada principal fue de subcontratista. Por último, señala que en caso de establecerse su responsabilidad subsidiaria, ciertas prestaciones deben excluirse de esa responsabilidad. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 244, acogió la demanda y condenó a la demandada subsidiaria a pagar indemnización correspondiente a las remuneraciones por el período que restaba para cumplir el contrato y compe nsación de feriado proporcional, días de descanso y bono de remuneración anual, declarando a Codelco Chile, División Radomiro Tomic, como responsable subsidiaria de las obligaciones contraídas por la demandada principal con el actor, por el período que se mantuvo vigente la relación laboral. Todo más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron todas las partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 348, confirma el de primer grado, con la declaración que se señala. En contra de esta última sentencia la demandada subsidiaria recurre de casación en el fondo y la demandada principal deduce nulidad en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se decida lo que describen, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de todos los recursos. Considerando: Primero: Que la demandada principal denuncia la comisión del vicio formal consistente en la falta de análisis de toda la prueba rendida en los autos, esto es, la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta que la sentencia omite por completo considerar el documento Acta de Recepción Definitiva, acompañado por su parte al momento de apelar y que así se tuvo como medida para mejor resolver en segunda instancia, según resolución de 7 de octubre de 2002 de fojas 334, documento que no fue objetado por la contraria y que habría permitido resolver de manera inversa a la que se hizo. Agrega que el documento deja en evidencia que el hecho que el contrato del demandante pudiera tener una duración de 36 meses, es imposible, ya que dicho convenio dependía de la duración del contrato EPC, el que, a su vez, tenía una vigencia total de 376 días, hasta el 10 de diciembre de 2000 y conforme al documento omitido, al día 9 de julio de 2001, se había ya producido la entrega definitiva de la obra, sin perjuicio que los trabajos de Outokumpu habían concluido meses antes, en diciembre de 2000 y las obras civiles para las que fue contratado el demandante, el 5 de octubre de 2000. Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendría el vicio denunciado. Segundo: Que de la lectura del fallo impugnado, aparece con meridiana claridad que el tribunal no analizó ni ponderó el documento señalado por el recurrente, el que, efectivamente, se tuvo por acompañado como medida para mejor resolver. Tercero: Que en el contexto precedentemente reseñado, resulta que los jueces del fondo no evaluaron toda la prueba rendida en el proceso, desprendiéndose del instrumento omitido, inequívocamente, que las actividades correspondientes a la instalación de la planta que se había contratado entre las demandadas principal y subsidiaria, incluyendo su puesta en marcha y las pruebas de desempeño habían sido ejecutadas y terminadas completamente, a lo menos al día 9 de julio de 2001, fecha del certificado pertinente, dándose por cumplido el contrato DRT-CO-0159/99 cabalmente y a entera satisfacción de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic. Cuarto: Que resulta evidente, entonces, que el fallo de que se trata adolece del vicio detallado en el motivo tercero que precede, es decir, no analizó toda la prueba rendida por las partes, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ha ocasionado un perjuicio a la demandada principal, desde que ésta fue condenada al pago de indemnización correspondiente a las remuneraciones hasta el término del contrato de trabajo celebrado con el demandante, el que se estimó al 1º de diciembre de 2002. Quinto: Que, en armonía con lo reflexionado, procede acoger el recurso de nulidad formal intentado por la demandada principal. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandada principal a fojas 418, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 348, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente, se dicta, sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandada subsidiaria y principal a fojas 351 y 418. Regístrese. Nº 4.029-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integr ada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del apartado signado con la letra g) del fundamento décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como medida para mejor resolver se ha tenido por acompañado el documento agregado a fojas 276, del cual se desprende, según ya se dijo, inequívocamente, que las actividades correspondientes a la instalación de la planta que se había contratado entre las demandadas principal y subsidiaria, incluyendo su puesta en marcha y las pruebas de desempeño habían sido ejecutadas y terminadas completamente, a lo menos al día 9 de julio de 2001, fecha del certificado pertinente, dándose por cumplido el contrato DRT-CO-0159/99 cabalmente y a entera satisfacción de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic. Segundo: Que dicho instrumento, no objetado de contrario, resulta suficiente para tener por probado que la obra para la cual fue contratado el demandante por la demandada principal, concluyó el 9 de julio de 2001, de manera que al 31 de octubre de 2000, fecha en que se produjo la desvinculación del actor, por decisión de la empleadora, tal separación resultaba improcedente y, en consecuencia, no concurría la causal invocada, esto es, artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, motivo por el cual ha de entenderse que el demandante fue despedido injustificadamente. Tercero: Que, en tales condiciones, es dable recordar que el actor ha solicitado, entre otras, se condene a las demandadas al pago de las remuneraciones que debió percibir hasta el término real de su contrato de trabajo y al respecto se hace necesario señalar que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante -así debe entenderse lo pedido- en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Cuarto: Que, en tales condiciones, no queda sino concluir que ante el despido injustificado del actor, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado el demandante, cabe concluir que la demandada principal se ha transformado en una contratante no diligente y, por ende, el trabajador tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido. Quinto: Que, conforme a los razonamientos anteriores, procede acoger la demanda en cuanto pretende se condene a las demandadas al pago de las remuneraciones hasta el término de la obra en cuestión, esto es, hasta el 9 de julio de 2001. Sexto: Que la demand ada subsidiaria alega que no existe la responsabilidad de esa naturaleza que pretende atribuírsele, basándose en la calificación de contrato llave en mano que atribuye a la vinculación pactada con Outokumpu Indepro Limitada. Tal planteamiento no tiene asidero en la legislación que rige la materia, en la medida que, expresamente, el artículo 64 del Código del Trabajo, establece dicha responsabilidad para quien ostenta la calidad de dueño de la obra o faena, la que necesariamente debe asignársele a la empresa Codelco Chile, División Radomiro Tomic, atendidos los términos del contrato acompañado a fojas 57 y siguientes, especialmente su cláusula cuarta, en la que se lee que las partes declaran que la modalidad y condiciones que se pactan en este instrumento revisten las características de un contrato general de construcción. Además, es dable considerar el principio ya asentado por este Tribunal en la materia, esto es, el aforismo que expresa: donde está el beneficio, está la carga. En otros términos y considerando el sello tuitivo del derecho laboral y la finalidad de la disposición en análisis, en orden, precisamente a proteger a los trabajadores de la posible insolvencia de sus empleadores directos y compensarles el esfuerzo realizado en la construcción, en la especie, de una planta de extracción por solventes, no puede admitirse que la demandada subsidiaria no sea responsable en tal calidad de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. De aceptarse su tesis, se haría ilusoria la protección aludida. Séptimo: Que, además, Codelco Chile, División Radomiro Tomic, ha sostenido que debió demandarse también a la empresa Outokumpu Engineering Contractors, ya que Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada sería subcontratista, de manera que no se habría respetado la cadena procesal que se desprende del artículo 64 del Código del Trabajo. Para desestimar esta pretensión, basta con leer la individualización de las partes que suscriben el contrato ya referido. Indudablemente, las empresas mencionadas aparecen como co-contratantes, en ningún caso como contratista y subcontratista. Octavo: Que, no obstante lo razonado, deben precisarse los límites de la responsabilidad subsidiaria de quien es demandada en tal calidad. Ciertamente la indemniza ción por lucro cesante, consistente en las remuneraciones que deberán pagarse al actor hasta el verdadero término de la obra para la que fue contratado, no se encuentra contemplada en el Código del ramo, según se dijo, sino que tiene asidero en las normas o principios generales del ordenamiento jurídico nacional, motivo por el cual no puede entenderse comprendida en el concepto de obligaciones laborales y previsionales de que la ley hace responsable subsidiariamente al dueño de la obra, en consecuencia, en tal aspecto, no se hará responsable subsidiaria a Codelco Chile, División Radomiro Tomic. Noveno: Que, en lo atinente con la compensación de feriado proporcional, los días de descanso y el bono remuneracional anual reclamados por el actor, tales prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal, revisten indudablemente la naturaleza de obligaciones laborales, en la medida que el empleador estaba compelido, durante la vigencia del contrato de trabajo, a otorgar el descanso respectivo al trabajador, dando cumplimiento así a las disposiciones contenidas en los artículos 35 y siguientes del Código Laboral; así también a pagar el bono de que se trata, desde que reconoció su existencia y deuda en el proyecto de finiquito que acompañó a los autos y a compensar el feriado proporcional, conforme lo establece como obligación el artículo 73 del Código del ramo. Décimo: Que, por otra parte, aún cuando se haya declarado injustificado el despido del actor, resulta improcedente incrementar la indemnización otorgada con el aumento establecido en el artículo 168 del Código Laboral, el que se encuentra perentoriamente establecido para la indemnización por años de servicios, recompensa que no ha sido concedida, ni discutida en estos autos. Undécimo: Que, apareciendo del oficio agregado a fojas 346, que la empleadora no ha pagado las cotizaciones de salud correspondientes a los meses que allí se señalan, deberá oficiarse a la entidad previsional pertinente para los efectos que correspondan. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 244 y siguientes, en cuanto por ella se hace responsable subsidiaria a la Corporaci ón Nacional del Cobre, División Radomiro Tomic, de la indemnización por lucro cesante y, en su lugar se declara que dicha empresa no es responsable subsidiaria de tal indemnización, rechazándose en consecuencia, en tal aspecto la demanda de fojas 2. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia con declaración que la demandada principal, Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada, queda condenada a pagar la suma de $38.576.405.- por concepto de indemnización por lucro cesante, modificándose de esta manera lo resuelto en el numeral III, letra a) del fallo de que se trata. Atendido lo resuelto, se ordena oficiar a la entidad previsional correspondiente, en relación con las cotizaciones de salud impagas del actor, para los fines pertinentes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín en cuanto se hace responsable subsidiaria a Codelco Chile, División Radomiro Tomic, de la compensación de feriado proporcional, ya que, en concepto de los disidentes, dicha prestación surge una vez terminada la relación laboral habida entre las partes, terminación que constituye un límite fáctico a la responsabilidad subsidiaria, en la medida en que ésta sólo puede extendere a aquellas obligaciones laborales y previsionales nacidas durante la vigencia de la relación laboral y que el dueño de la obra estuvo en condiciones de fiscalizar en cuanto a su cumplimiento, cuyo no sería el caso, precisamente porque ella nace cuando ya no existe nexo entre el empleador y el trabajador. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Álvarez H. y Medina, en lo atinente a eximir de responsabilidad subsidiaria a Codelco Chile, División Radomiro Tomic, relativamente a la indemnización por lucro cesante, quienes estuvieron por confirmar el fallo en ese aspecto, desde que para los disidentes dicha indemnización, si bien no contemplada en el Código del Trabajo, surge de la vinculación de naturaleza laboral habida entre las partes, la que les impone el íntegro y fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas y, además, la misma pudo ser fiscalizada en ese cumplimiento por la demandada subsidiaria. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.029-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Mi nistros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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