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miércoles, 3 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol Nº 4474-03

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 7.371-00, seguidos ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Rosa Ester Paredes Díaz deduce demanda en contra de la Universidad de Chile, representada por don Luis Riveros Cornejo, a fin que se declare indebido e injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que la Universidad puede contratar a honorarios de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y que con la actora tuvo un vínculo de naturaleza estrictamente civil. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó la excepción de incompetencia y dio lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con incremento legal, compensación de feriados legal y proporcional y las cotizaciones previsionales por todo el tiempo laborado, más intereses, reajustes y costas. Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de uno de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 224, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada alega que se ha n quebrantado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 1 y 10 de la Ley Nº 18.834; 1, 2, 12 y 45 de la Ley Nº 18.575; 5, 6 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, de Educación y 1, 3, 7, 9, 63, 67, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. Indica, en síntesis, que la vinculación entre las partes, por corresponder a la prestación de servicios a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, se regula por un estatuto especial en que no cabe aplicar las normas del Código del Trabajo. Explica la naturaleza de la Universidad de Chile, normas por las que se rige y concluye que la correcta aplicación del derecho al caso conduce a concluir que las personas que prestan servicios administrativos en la Universidad de Chile se rigen por el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, lo que se ve reafirmado por el artículo 1º del Código Laboral. Argumenta además que se infringen las disposiciones citadas del Código del Trabajo al aplicarlas erróneamente al caso y que, asimismo, existe una abierta vulneración al principio de la legalidad. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) la demandante ingresó a prestar servicios personales para la demandada en 1998, en diversas labores, entre las que se encuentran el aseo de laboratorio y pasillos y en ocasiones de estafeta. b) por tales servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, en forma ininterrumpida entre agosto de 1998 y el 8 de noviembre de 2000. c) la demandada reconoció que puso término a la relación con la actora, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ni probó los hechos en que fundó su decisión. d) la remuneración de la demandante ascendía a $152.000.-. e) la demandada no probó el uso de los feriados reclamados, ni el pago de las cotizaciones previsionales. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado calificaron la vinculación habida entre las partes como relación de naturaleza laboral y, en consecuencia, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que, por lo tanto, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Universidad de Chile, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes. Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo de la Universidad de Chile, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834. Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la mencionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios. Octavo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en la Universidad de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. Noveno: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos. Décimo: Que aun cuando los servicios prestados por la actora hayan sido personales y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. Undécimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación de la demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, vulnerando no sólo esta disposición, sino también el artículo 1º de esa codificación y 10 de la Ley Nº 18.834, error que alcanza a lo dispositivo, en la medida que condujo a acoger la demanda intentada y condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Duodécimo: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 230, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 224 y, en consecuencia, se la invalida, en lo pertinente, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 4.474-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del fundamento octavo, desde donde se lee :::De esta forma, tales elementos..., motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en consecuencia, habiéndose vinculado las partes por contratos de prestación de servicios a honorarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, aplicable en la especie, procede desestimar la demanda intentada en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 182 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida a fojas 1 por doña Rosa Ester Paredes Díaz, en contra de la Universidad de Chile, sin costas, por estimarse que la actora tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 4.474-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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