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jueves, 4 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol Nº 4643-04

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo en consideración: 1º) Que, en estos autos rol Nº4643-04, sobre reclamo del monto de la indemnización provisoria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo que estatuye el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, Sociedad Agrícola Chicureo Ltda.; 2º) Que, de acuerdo con lo prescrito por tal disposición legal Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso de es aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal en el presente caso, ya que por medio de dicha vía de impugnación se denunció únicamente la vulneración de los artículos 38 del Decreto Ley Nº2.186, y 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, el primero de los cuales es definitorio del término indemnización; 4º) Que la recurrente sostiene que no se contempló el pago de las casas existentes en tres lotes, en total, cinco casas que si bien no fueron expropiadas, quedaron dentro del terreno considerado franja de protección. Argumenta que las casas afectadas, sin ser expropiadas, suman una superficie total de 817 metros cuadrados de construcción habitable que, casi en su totalidad, no pueden ser ocupadas según su destino natural, la habitación, siendo el valor de esa superficie la suma de $73.992.000, que es la cantidad que se pide. El perjuicio que se reclama se hace consistir en la pérdida de alguno de los atributos o facultades del dominio; 5º) Que, sin embargo, no encontrándose conforme con lo resuelto en cuanto al monto indemnizatorio determinado, el recurso no invocó la infracción de ninguna norma reguladora del valor de la prueba que establezca parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, mencionándose tan sólo la circunstancia de que para acreditar los perjuicios causados se evacuó un informe pericial. Pero, como se indicó, al respecto no denunció vulneración de la s disposiciones adjetivas pertinentes; 6º) Que, en tal evento y por lo expresado, el recurso va contra los hechos de la causa, que de este modo han quedado inamovibles, desde que las circunstancias que se anotaron en el recurso carecen de trascendencia para variar lo resuelto, por lo expuesto y, además, porque con ellas no se pretende otra cosa que atacar la apreciación que de la prueba señalada, hicieron los jueces del fondo, lo que no resulta impugnable por esta vía, como con reiteración lo ha manifestado esta Corte Suprema; 7º) Que, por otro lado, también ha sido un predicamento constante de esta Corte de Casación el de que, en conformidad con lo que dispone el artículo 38 del D.L. Nº2186, corresponde indemnizar únicamente por aquello de que se privó al afectado por un proceso expropiatorio, resultando impertinente hacerlo por supuestos daños ocasionados en bienes inmuebles de que éste no fue privado, y que, por lo demás, como ocurre en el presente caso, dependen de circunstancias totalmente ajenas al mismo proceso, como lo es la existencia de una disposición legal en la denominada Ley de Caminos. Lo anterior, debido a que los posibles daños que tengan tal origen no son ni directos ni inmediatos; 8º) Que, es útil recordar que el artículo 9º del D.L. Nº2186 otorga a los afectados por un proceso expropiatorio, el derecho de solicitar que se disponga la expropiación del total del bien parcialmente expropiado, o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, tal como se ha planteado en autos; 9º) Que, en base a lo argumentado, no resulta procedente traer los autos en relación en el presente caso. Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 312, contra la sentencia de tres de septiembre último, escrita a fojas 311. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Nº4643-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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