Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 264-02 seguidos ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Paz del Carmen Arel Arel deduce demanda en contra de doña Paz Eugenia Contreras Blanlot, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la demandante prestaba servicios ocasionales en su domicilio y que nada le adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 60, acogió la demanda en los términos que señala. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciséis de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 104, revocó el de primer grado y en su lugar desestimó las pretensiones que señala y confirmó, en lo demás apelado, con la declaración allí contenida. En contra de est a última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 9º y 162 del Código del Trabajo. Luego de transcribirlos alega que se omitió su aplicación. Añade que la demandada reconoce la no escrituración del contrato de trabajo, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 9 citado, presumiéndose como cláusulas las que señale el trabajador y, entre ellas, el artículo 10 Nº 1 del mismo Código contempla el lugar y la fecha del contrato, lo que la trabajadora indicó el 8 de abril de 1997, a lo que no obsta la afirmación en el sentido que la actora se desempeñó Martes y Jueves solamente, ya que el artículo 151 inciso tercero del Código Laboral, al tratar de las remuneraciones de las trabajadoras de casa particular, contempla a aquellas que se desempeñan en jornadas parciales, de manera que aún cuando sea cierta la afirmación de la demandada, la de autos es una relación regida por el Código del Trabajo y, en consecuencia, el contrato debió escriturarse. Agrega el recurrente que, acreditada la existencia de la relación laboral fijada por la demandante en el 8 de abril de 1997, correspondía a la demandada destruir la presunción del artículo 9º inciso cuarto, ya referido, lo que no hizo en relación con la duración de la relación laboral, por cuanto sus testigos no están contestes en este punto. En consecuencia, cuando la sentencia alude a la falta de pruebas de la trabajadora, infringe la ley porque le atribuye una carga que no le correspondía. En otro aspecto, la recurrente manifiesta que la demandada alega que su parte no concurrió más a sus labores, lo que no constituye renuncia y para que el empleador le ponga término a la relación laboral, es necesario que invoque causal y cumpla con el aviso pertinente y como no lo hizo, procede calificar de injustificado el despido. En cada capítulo, la demandante desarrolla la influencia que, los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada pl antea la inexistencia de la relación laboral, sosteniendo que la actora concurrió a su domicilio a efectuar labores de lavado y planchado, martes y jueves, por $7.000.- diarios, durante agosto y parte de septiembre de 2001, época en que se retiró para asistir al funeral de un pariente en el Sur. La actora sostiene que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 8 de abril de 1997 hasta el 5 de octubre de 2001, oportunidad en que fue despedida sin aviso, ni causa, sin escriturar el contrato y no se le pagaron cotizaciones previsionales. b) las probanzas reseñadas -testimonial de ambas partes- resultan insuficientes para configurar la duración de la relación laboral y el hecho del despido. Tercero: Que, sobre la base de tales circunstancias, los jueces del grado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 del Código del Trabajo y lo señalado por la demandada, dieron curso a las pretensiones que señalan, sin hacer operar la disposición contenida en el artículo 162 del texto legal citado. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar el alcance de la presunción establecida en el artículo 9º inciso cuarto del Código del Trabajo, normativa que, ante la ausencia de contrato de trabajo escriturado, presume legalmente que son estipulaciones de la convención, las que declare el trabajador. Quinto: Que al respecto ha de consignarse que la presunción establecida en el citado artículo 9º del Código del Trabajo, es una presunción simplemente legal, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Civil, ...se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley..., de manera que no puede aplicarse sin un raciocinio previo acerca de los elementos de convicción aportados a la causa por el litigante a quien corresponde probar la inexistencia de la circunstancia presumida por la ley, en el caso, el tiempo de duración del contrato habido entre las partes. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que los jueces del grado analizaron la prueba rendida por ambas partes y conforme a ella, establecieron que la demandante fue contratada por la demandada por los meses de agosto y septiembre de 2001. En otros términos, estimaron desvirtuada la estipulación contractual declarada por la actora, en el sentido de que fue contratada el 8 de abril de 1997. Séptimo: Que, en consecuencia, aún cuando se advierta la comisión de un error de derecho en el fundamento del fallo atacado, conforme al cual de la prueba testimonial de la demandante no resulta posible deducir las fechas de inicio y término del vínculo laboral pretendido, en la medida que atribuye la carga de la prueba a la actora, el mismo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo, por cuanto la demandada rindió la prueba necesaria para hacer inoperante la presunción contenida en el artículo 9º inciso cuarto del Código del ramo, en lo relativo al tiempo de duración del contrato de trabajo que ligó a las partes. Octavo: Que, a lo anterior cabe agregar que, además, en el fallo de que se trata quedó asentado que la actora no acreditó el hecho del despido, de manera que, igualmente, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Noveno: Que de lo que se viene razonando se sigue que el recurso de nulidad en examen no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 107, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 104. Regístrese y devuélvase. N 4.763-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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