Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.864-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Rosalina Valencia Fuentes deduce demanda en contra de Óptica Lens, representada por don Fernando Ferrer Carvajal, a fin que se declare que su empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al no pagarle oportunamente las remuneraciones de los meses de noviembre de 2000 a mayo de 2001, pagándolas sólo parcialmente durante el mes siguiente al mes en que se devengaban, de lo cual dejaba constancia al dorso de la liquidación, excediéndose el límite máximo de un mes en el pago y se condene al demandado a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, negando la efectividad de los hechos argumentados por la demandante y señalando que sólo en el mes de mayo de 2001 se produjo una diferencia, por una serie de descuentos que detalla y que el saldo real no fue aceptado por la actora, de manera que le pago una suma determinada, restando la cantidad que indica. Luego describe la situación del mes de junio de 2001 en que la trabajadora resultó con saldo en contra que descontado al pendiente del mes anterior, da como resultado $36.229.- y no la cantidad pretendida por la demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 86, acogió la demanda por autodespido, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, remuneración del mes de mayo de 2001 y compensación de feriados legales, más intereses y reajustes, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de quince de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 103, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por no haber comparecido profesionales a estrados. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores dan por establecido el incumplimiento grave en que habría incurrido el empleador por el no pago oportuno y total de las remuneraciones y feriado legal de la actora, sin que se hayan precisado los meses en que dicho pago inoportuno se produjo y sin que se realizara un análisis acabado y lógico de lo ocurrido entre las partes. Sólo se afirma que el empleador no dio cumplimiento a la obligación de pagar oportunamente las remuneraciones de la trabajadora, fundándose en el abono que se reconoce en la contestación a la demanda y en una discusión habida entre los litigantes por una liquidación de sueldo. Sin embargo, no se contienen las pertinentes fund amentaciones que conduzcan a resolver como se hizo, esto es, a acoger la demanda por despido realizado por la dependiente atendido el grave incumplimiento de su empleador. Cuarto: Que, en las anotadas condiciones, resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario respaldo y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de quince de octubre del año pasado, que se lee a fojas 103, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104. Regístrese. Nº 4.938-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandante alega que su empleador no le pagó oportunamente las remuneraciones durante los meses de noviembre de 2000 a mayo de 2001, hechos en los que hace consistir la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y ejerce la acción contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. La demandada, a su vez, argumenta que sólo en el mes de mayo de 2001 se produjo una diferencia, por una serie de descuentos que detalla y que el saldo real no fue aceptado por la actora, de manera que le pagó una suma determinada, al mes siguiente, a petición de la demandante. Luego describe la situación del mes de junio de 2001 en que la trabajadora resultó con saldo en contra que, descontado al pendiente del mes anterior, da com o resultado $36.229.- y no la cantidad pretendida. Segundo: Que, a objeto de acreditar sus aseveraciones, los litigantes aportaron la prueba detallada en los motivos octavo, noveno y décimo del fallo de primer grado, reproducidos, a lo que cabe agregar la confesión prestada por la trabajadora a fojas 70, conforme al pliego de fojas 65, en la cual reconoce que hizo uso de licencia médica a contar del 13 de junio de 2001. Además, se hace necesario precisar que las liquidaciones de sueldo adjuntadas por la actora a fojas 40 y 41, correspondientes a los meses de noviembre de 2000 y marzo de 2001, única prueba pertinente para acreditar el incumplimiento del empleador, aparece contrariada por iguales liquidaciones agregadas a fojas 6 y 10 de autos, de manera que nada ha de tenerse por probado con tales instrumentos. Tercero: Que, en consecuencia, valorando los elementos de convicción agregados a la causa, sólo es dable asentar que entre las partes han existido divergencias en el pago de las correspondientes remuneraciones; que el empleador abonó, en junio de 2001, la cantidad de $30.000.- correspondiente a la remuneración de mayo de ese año y que la trabajadora hizo uso de licencia médica desde el 13 de junio de 2001. Cuarto: Que, en tales condiciones, correspondiéndole hacerlo, la actora no probó los hechos en los que hace consistir el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleador, sin que pueda darse esa calificación al abono entregado en junio por la remuneración del mes de mayo, abono que por lo demás, no fue aclarado. De esta manera, conforme lo previene el artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 3 de julio de 2001, por renuncia de la trabajadora. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 86 y siguientes, sólo en cuanto por ella se da lugar a la demanda y se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, más intereses y reajustes, con costas y, en su lugar, se decide que se desestima el libelo de fojas 1 en las señaladas pretensiones, declarándose, en consecuencia, que el contrato de trabajo existente entre las partes concluyó por renuncia de la trabajadora y que la demandada queda eximida del pago de ls costas de la causa, por no haber sido totalmente vencida. Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, esto es, en cuanto condena al pago de la compensación de feriados legales y saldo de remuneración del mes de mayo de 2001, con reajustes e intereses. Regístrese y devuélvase. Nº 4.938-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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