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miércoles, 3 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol Nº 5350-03

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, en autos rol Nº 11.612-03, don Exequiel Lagos Carreño deduce demanda en contra de don Raúl Campos Verdugo, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demanda no fue contestada. En sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 36, el tribunal de primer grado acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 100%, con intereses, reajustes y costas. La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del referido fallo por la vía de la nulidad formal y apelación deducida por la demandada, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 52, declaró sin lugar el recurso de casación en la forma y confirma la decisión, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. En primer lugar, argumenta que se incurre en el vicio por cuanto se le condenó a pagar un incrementó de la indemnización por años de servicios ascendente a un 100%, lo que procede cuando el trabajador pide que se declare su despido carente de motivo plausible, petición que no fue realizada en la demanda, en consecuencia, el tribunal carecía de competencia para tales efectos. Agrega que tampoco se fijó punto de prueba en tal sentido. En segundo lugar, alega el demandado que también se incurre en el vicio ya que el actor no pidió que se declarara injustificado el despido y, no obstante esa omisión, el fallo contiene esa declaración. En tercer lugar, el recurrente expresa que la sentencia razona sobre puntos que no fueron materia de la discusión, ni de prueba, aludiendo a que si hubo insultos ellos no fueron proferidos al empleador, sino a la cónyuge de éste, en circunstancias que el actor no sostiene que la injustificación del despido se deba a que no insultó al empleador, sino a una tercera persona, en el caso, la cónyuge del demandado. Por último, el demandado manifiesta que el fallo razona sobre la efectividad de haber incurrido el actor en la causal invocada por el empleador, lo que no fue sometido a la decisión del tribunal. Al respecto señala que el actor se limita a decir que el conflicto se produce con posterioridad a la separación de mis labores, pero no controvierte la efectividad de haber incurrido en la causal. Además, el demandante reconoce el conflicto a que se alude en la carta y, en consecuencia, no es hecho controvertido. Segundo: Que este tribunal ha sostenido reiteradamente que los incrementos a la indemnización por años de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales sólo cabe a los jueces del grado proceder a su declaración, sin que por ello, aún cuando no se hubieren expresamente pedido, pueda estimarse que se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente. A ello cabe agregar que en el petitorio de la demanda se lee específicamente esta petición por parte del trabajador, aludiendo al artículo 168 del Código del Trabajo. Tercero: Que, por otra parte, como lo sostiene el fallo impugnado, no obstante que la demanda no es clara en cuanto a la petición de considerar injustificado el despido del trabajador, no es menos cierto que el libelo se endereza de esa manera, esto es, como demanda laboral en juicio ordinario por despido injustificado, a lo que cabe agregar que el trabajador pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a una declaración de tal naturaleza y, por lo demás, si así no se hiciere expresamente, no se vislumbra la causa de pedir de la acción deducida en estos autos. Cuarto: Que, por último, atinente con la alegación de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, los que se hacen consistir en los hechos en que se fundó la causal y en haber o no incurrido en ella el trabajador, es dable señalar que el demandado no contestó la demanda y que el actor indica claramente en su libelo que el despido lo fue por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, con la cual no concuerda porque el conflicto se produjo con posterioridad a la separación de sus labores, de manera que no era posible resolver el litigio sino analizando tales hechos y determinando si se configuró o no la causal esgrimida por el empleador, según la carta de despido enviada al trabajador y que no contiene referencia a las cuestiones fácticas que motivaron la decisión. Quinto: Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en los vicios denunciados por el demandado, procede el rechazo del recurso de casación en la forma en examen. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 56, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 52. Regístrese y devuélvase. Nº 5.350-03. Pronunciada por la Cu arta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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