Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1127-04 la demandada, Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la que se desechó el recurso de casación en la forma intentado contra el fallo de primer grado, expedido por el Juzgado Civil de la ciudad de Villarrica, fallo que, además, se confirmó. La sentencia de primera instancia acogió la demanda de autos, condenando a la referida demandada a pagar a la demandante, Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A. la suma de 2.362 Unidades de Fomento o su equivalente en moneda de curso legal, a título de subrogación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 553 del Código de Comercio, y 1º y 6º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº18.575. En relación con el primero de ellos, afirma que el tribunal a quo reconoce al asegurador, con infracción de ley, una acción que el asegurado no poseía, habiéndose producido la infracción de dicha norma porque no se interpuso por la actora acci 3n que permitiera acoger la demanda. El asegurador, actor en esta litis, sólo podía ejercer la que correspondía al asegurado, y que éste precisamente interpuso en los autos rol Nº12.927, que se tuvo a la vista, y en que el asegurado demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de ESSAR S.A., fundado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, por lo que dedujo acción diversa a la intentada por la Compañía de Seguros, la que demandó a ESSAR S.A. una indemnización de perjuicios por falta de servicio, acción respecto de la cual sólo pueden ser sujeto pasivo el Estado o sus órganos en los términos de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 18.575; 2º) Que la recurrente asegura que la Compañía Aseguradora estimó, como también lo hace el sentenciador, que la demandada es una Empresa Pública del Estado, lo que no es efectivo, según se acreditó en autos. El sentenciador, añade, basa su fallo en una disposición legal el artículo 553 aludido- que no es fundamento del derecho que reclama la demandante. Dicha norma sólo permite ejercer una única acción al asegurador, que no fue la que ejerció, ya no puso en movimiento la que tenía el asegurado contra terceros; 3º) Que el recurso se refiere a la infracción de los preceptos ya mencionados de la Ley Nº18.575, la que se habría producido porque se ha estimado que la demandada es una empresa pública del Estado, en circunstancias que no lo es. El artículo 1º dispone qué instituciones son consideradas órganos de la Administración del Estado y en dicha enumeración se menciona a las empresas públicas del Estado. El artículo 6º agrega que las entidades en que el Estado tenga participación accionaria no forman parte de su administración, de manera que, como lo señala la Constitución Política del Estado en el inciso 2º del Nº21 del artículo 19, cuando autoriza al Estado y a sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, en tal caso esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares; 4º) Que la recurrente agrega que se infringen las normas citadas al estimar el sentenciador que se puede accionar contra la demandada como si fuera el Fisco de Chile, y se in fringe la ley al pretender hacerle cumplir una responsabilidad que el actor supone corresponde al Fisco, en circunstancias de que es un ente privado, y como se acreditó en autos, el Fisco de Chile sólo posee el 1% de la participación accionaria en la sociedad anónima. Si la Empresa demandante no forma parte de la administración del Estado, estimarlo así constituye una infracción de ley y, en tales condiciones, cualquier acción a través de la que se pretenda hacer valer la responsabilidad del Estado, se debe dirigir en contra de él y no de una empresa privada, aunque el Estado tenga participación en ella; 5º) Que el recurso asevera que si en el caso de autos existiera responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, o como lo solicita la actora en subsidio, responsabilidad objetiva del Estado por delito o cuasidelito, se ha demandado a un particular para hacerlo responder por los hechos de un tercero, el Fisco; 6º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que, de no haberse producido y aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que se debía rechazar la acción deducida por la Compañía de Seguros por cuanto se pretendió subrogar en una acción que el asegurado no poseía y porque no la demandada no es un órgano del Estado. No ha podido acogerse una demanda, asegura, fundada en una acción equivocada, acción que no le corresponde al asegurado y tampoco al asegurador. En tal caso, advierte, el Tribunal, en lugar de confirmar el fallo de primer grado, rechazando la casación y apelación conjuntamente interpuestas, habría debido resolver que se rechazaba la demanda en todas sus partes; 7º) Que, a fin de resolver adecuadamente el recurso, hay que consignar que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, dejó constancia de que la Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A. dedujo demanda contra la I. Municipalidad de Villarrica y contra la Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A., haciendo efectiva la responsabilidad que les cabría como órganos públicos y obligados solidarios al pago de los daños causados por falta de servicio en relación a un siniestro ocurrido en las construcciones de propiedad del asegurado Humberto Salinas Barrera, pidiendo que se les condenara en forma solidaria al pago de una indemnización de perjuicios por dicha falta de servicios; 8º) Que el aludido fallo concluyó, en el motivo noveno, que a la Municipalidad demandada no le corresponde la inspección, supervigilancia y revisión permanente de los sistemas de alcantarillado y pavimento de la ciudad, lo que corresponde legalmente al Servicio de Salud. Además, da por probado que se hizo pago al asegurado, de 2362 Unidades de Fomento. Luego hace referencia a los hechos analizados en los autos tenidos a la vista, y concluye que el hecho del pago del siniestro produce el efecto de que el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de dicho evento y, en el caso de que se estime que la indemnización no fue de total, el asegurado conserva sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador. Añade que, constando de los autos rol Nº12.927 el pago del siniestro por parte de la compañía aseguradora al dueño de la construcción colapsada, se concluye que la demanda debe ser acogida en cuanto a la subrogación en el pago. Finalmente, estima inoficioso entrar a analizar la responsabilidad objetiva o extracontractual, toda vez que en su parecer, el tenor literal del artículo 553 del Código de Comercio es claro y no permite mayor discusión; 9º) Que el artículo 553 del Código antes aludido dispone que Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga en contra de terceros, en razón del siniestro. Como se puede advertir de la simple lectura del precepto, éste no contiene ninguna limitación en cuanto a que el subrogante quede de algún modo impedido en el ejercicio de los derechos y acciones a los que el asegurado tenga contra terceros. Produciéndose el hecho del pago, opera la subrogación legal, y ésta habilita al subrogante a accionar como si fuera el subrogado, pudiendo por lo tanto, entablar las acciones que le parezcan pertinentes; 10º) Que no obstante la claridad de lo expuesto, y además el hecho de que no se advierte qué influencia substancial en lo resolutivo pudi era tener la infracción denunciada, hay que decir que la empresa aseguradora demandante en estos autos no dedujo ninguna acción que no hubiere podido interponer el asegurado. La afirmación de que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios, no tiene ninguna trascendencia, si se advierte que el fallo obvió por completo razonar sobre la determinación de qué tipo de responsabilidad es la que ha operado, ya que en el presente caso, hizo derivar la obligación de pago de la circunstancia de que la demandante debió cancelar al dueño de la construcción colapsada, concluyendo que la demanda debe ser acogida en cuanto a la subrogación en el pago; 11º) Que las reflexiones previamente efectuadas permiten, además, desechar la denuncia de infracción de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº18.575, ubicados ambos en el Título I sobre normas generales. El primero de ellos manda que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Acto seguido, detalla las entidades que conforman la Administración del Estado. El artículo 6º, por su parte autoriza al Estado para participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración, en virtud de una ley que lo permita, la que debe ser de quórum calificado; 12º) Que de lo expuesto se desprende que la afirmación del recurso no es efectiva, porque si bien es cierto la demanda se dedujo contra el Municipio aludido y la empresa denominada ESSAR S.A. reclamando de falta de servicio, lo cierto es que la sentencia, que es lo que verdaderamente interesa, resolvió que en la especie no cabe analizar qué tipo de responsabilidad ha operado, estimando bastante admitir que el tenor literal del artículo 553 del Código de Comercio es claro y, en consecuencia, debe entenderse que éste ha resultado suficiente para decidir; 13º) Que, así las cosas, no se han producido las infracciones de los tres preceptos invocados por el recurso, ya que la sentencia resolvió el asunto de un modo diverso a cómo se planteó la demanda, no siendo efectivo que haya otorgado tratamiento de órgano del Estado a la demandada, siendo también inefectivo que la actora tuviere las limitaciones que ha c reído apreciar la recurrente; 14º) Que, en mérito de lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 867 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fs.164. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº1127-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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