Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1522-04, Juicio Sumario de Reclamación de multa impuesta por la autoridad sanitaria la reclamante, Celulosa Arauco y Constitución S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo deducido a fs.7. El fallo de primer grado, en tanto, acogió la referida reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº1453, de 19 de diciembre de 2002, dictada por el Director del Servicio de Salud de Valdivia, que aplicó a Celulosa Arauco y Constitución S.A. una multa de cien unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad que se estimó le cabía en el accidente fatal del trabajador don Raúl Cid Zapata, ocurrido el día 3 de diciembre del año indicado, hechos que se estimaron que infringían la Ley Nº16.744 y el D.S. Nº594/99 del Ministerio de Salud. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 22, 1437 y 2284 del Código Civil, con relación al artículo 3º del D.S. Nº594, de 1999; 1 del Código Penal; 82 del Código Sanitario; 3, 64, 184, 190, 209 y 210 del Código del Trabajo; y 4, 25 y 68 de la Ley Nº16.744, sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 2º) Que, la materia se desarrolla en diversos capítulos y, en el primero, se aborda la infracción de los artículos 1437 y 2284 del Código Civil y el principio consagrado en el artículo 1º del Código Penal. El primero, en cuanto dispone que las obligaciones nacen de la ley en lo atingente a este asunto-; el segundo, en cuanto dispone que las obligaciones se expresan en ella, y el último exige conducta previamente penada, mientras que el fallo impugnado pretende configurar como fuente de la obligación que afectaría a la reclamante, el artículo 3º del D.S. Nº594, reglamento que por sí sólo no tiene aptitud legal para crear esa obligación: 3º) Que el recurso manifiesta que frente a una eventual infracción sanitaria, sólo puede existir un responsable de la misma, susceptible de ser sancionado, en la medida en que la ley establezca su obligación, pues dicha clase de normas es la única que puede ser generadora de tal responsabilidad. Agrega que el Decreto Supremo invocado para sancionar, dictado por mandato del artículo 82 del Código Sanitario, no establece obligación alguna para el dueño del inmueble o de las obras, como concluye el fallo impugnado, deber que también excluye el artículo 82, transgrediendo las normas señaladas, y el artículo 1 del Código Punitivo, según el cual nadie puede ser sancionado si su conducta no está penada por la ley. Como el aludido artículo 82 y su reglamento no imponen obligación al dueño de las obras, requisitos que sí exigen los artículos 1437 y 2284 también aludidos, debe concluirse que es improcedente requerir deber alguno a Arauco S.A. como simple propietario, ni menos puede imputársele infracción a tal deber, y toda sanción aplicada transgrede el principio del artículo 1º del Código Penal; 4º) Que, a propósito del segundo capítulo de errores de derecho, la recurrente precisa que se le imputa responsabilidad por omisión en las medidas de seguridad en los lugares de trabajo, por el accidente de que se trata. Sin embargo, aduce, el accidentado era depend ientede su empleador, Zeta Construcciones, existiendo entre ellos el vínculo de trabajador y empleador, y como era ésta la que realizaba los trabajos, es la empresa que trata el artículo 3 del Código del Trabajo. Añade que Arauco S.A. no tenía vinculación con el trabajador siniestrado y con su empleador, y como carecía de actividad y de dependientes en el recinto, no reúne los requisitos para constituirse como empleador o en empresa, ni menos a cargo de los lugares de trabajo, por lo que al imponerle el fallo el calificativo de empresa, se configura una infracción a dicho precepto. Expresa que el único obligado a tomar medidas de seguridad, como ordena el D.S. Nº594 era el empleador del accidentado, por ser además el encargado de las labores, por lo que imponer también esa obligación a Arauco S.A. constituye infracción a tal normativa, que no incluye al dueño como obligado; 5º) Que, explica el recurso, se infringe el artículo 190 del Código del Trabajo, que determina que los Servicios de Salud fijan las medidas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen, concordante con el artículo 82 del Código Sanitario, normas que deben ser exigidas al respectivo empleador, que coincide con la empresa Zeta Construcciones, único que tenía a su cargo los lugares de trabajo, de modo que cuando se las impone a la reclamante, incurre en su infracción; así como del artículo 210 del Código Laboral, puesto que se pretende que la obligación que éste fija de mantener medidas de seguridad a las empresas a que se refiere la Ley Nº16.744, todos empleadores a cargo de lugares de trabajo, exigencia que también hace el artículo 184 del mismo Código, se radique en Arauco S.A. como dueña de las obras, lo que no está contemplado en esa norma. Además, manifiesta, hay infracción del artículo 68 de la ley aludida, al imponerse la obligación de implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescribe el Servicio de Salud, en este caso, por vía del Decreto Supremo ya mencionado, por lo que el fallo recurrido, al imponer tal deber a un tercero ajeno, que no era empleador del trabajador siniestrado, ni empresa a cargo de las obras, contraviene tal disposición. El artículo 25 de la Ley Nº16.744, define los conceptos de entidad empleadora y trabajador, lo que estima que confirma que toda la normativa sobre seguridad en el trabajo apunta al empleador como exclusivo obligado, pero no al dueño de la obra. Además, hay infracción del artículo 64 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 4º de la Ley mencionada, en cuanto estatuyen que el dueño de la obra, empresa o faena, sólo es subsidiariamente responsable de las obligaciones que afectan a los contratistas respecto de sus trabajadores, de modo que asignarle responsabilidad directa, se infringen tales normas; 6º) Que la recurrente, en el tercer capítulo de errores de derecho, denuncia la infracción del artículo 82 del Código Sanitario, en relación al artículo 3º del Decreto Supremo mencionado, en consonancia con los artículos 184 y 190 del Código del Trabajo, producida al imponer al dueño de las obras un deber que aquellos no contemplan, puesto que el primer precepto es exacto en orientar quien es el titular de la obligación, lo que reiteran los preceptos del Código Laboral y lo confirman las normas de interpretación del Código Civil invocadas. Luego de analizar diversas disposiciones, concluye que la empresa ejecutora de los trabajos y empleadora de quienes la ejecutan, es la que debe tomar las medidas de seguridad, tanto para sus trabajadores, como para quienes no lo sean, que concurran a tales lugares, y el dueño de la obra no puede tener obligación solidaria o directa, no pudiéndosele aplicar por analogía la subsidiariedad a ningún caso parecido, la que está establecida en los casos excepcionales que sus disposiciones contemplan. Como existe una empresa empleadora, a cargo de la construcción de las obras, la que fue sancionada, Arauco no tiene responsabilidad alguna en lo ocurrido y no puede ser imputada de infracción ni ser sancionada, por lo que hay error de derecho al revocar el fallo y reclamar la reclamación; 7º) Que, a continuación la recurrente explica el modo como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señalando que como no existe ley que exprese que el dueño de un inmueble que encarga la construcción de una obra a un especialista deba responder de las infracciones sobre seguridad laboral en que éste o su contratista incurra en su ejecución, no conteniendo el D.S. Nº594 norma expresa al respecto, necesariamente el fallo impugnado, si no existieran los errores denunciados, debió declarar, frente a tal ausencia de obligación y de conducta punible, que Arauco S.A. no podía ser imputado de obligado ni menos de infracción, existiendo la imposibilidad legal de sancionarlo del modo como se ha hecho en el sumario sanitario. La sentencia debió acoger la reclamación, tal como hizo el juez de primer grado. Agrega que, habiéndose establecido que el empleador era Zeta Construcciones, que era la que tenía a su cargo los lugares de trabajo en que se desempeñaba el trabajador accidentado, por ser contratista de Neut Latour S.A., encargada principal de las labores, habría identificado al empleado y a la empresa, resolviendo que el único responsable de velar por la seguridad en los lugares de trabajo era el empleador, que a su vez reunía los requisitos de empresa. De respetarse las disposiciones invocadas, se habría desestimado imponer tal deber a Arauco S.A. ya que al propietario sólo le afecta responsabilidad subsidiaria, con el alcance que mencionan dichas normas, pero en ningún caso deber alguno frente al Servicio de Salud. Finalmente, se dice que con una correcta aplicación de las leyes mencionadas, se habría concluido que Arauco S.A., como dueño de las obras, sin intervención en los trabajos en ejecución y, por ende, en los lugares de trabajo, carecía de toda responsabilidad, por lo que debió confirmarse el fallo de primera instancia, acogiendo la reclamación sanitaria; 8º) Que resulta conveniente precisar que Celulosa Arauco y Constitución S.A. dedujo reclamo en contra de la Resolución Nº1453 de 19 de diciembre de 2002, del Servicio de Salud Valdivia, que le impuso una multa de cien unidades tributarias mensuales, por el accidente fatal del trabajador don Raúl Cid Zapata, ocurrido el día 3 del mismo mes. Se estimó que los hechos se encuentran suficientemente probados con el mérito del acta de infracción, sin perjuicio de la declaración del infractor. Además, se consideró que tales hechos infringen la ley Nº16.744 y el D.S. Nº594/99 del Ministerio de Salud. Dicho reclamo se dedujo al tenor del artículo 171 del Código Sanitario; 9º) Que el acta aludida deja constancia de que se procedió a iniciar sumario sanitario a Celulosa Arauco Constitución S.A., por accidente con resultado fatal, ocurrido el 3 de diciembre de 2002, sufrido por el señor Raúl Humberto Cid Zapata, trabajador de la empresa subcontratista Zeta Construcciones Ltda., ocurrido en circunstancias que realizaba faenas de terminación de armadura de muro; 10º) Que en el fallo de primer grado se dejó establecido que es un hecho no controvertido que el Director del Servicio de Salud de Valdivia aplicó a la demandante una multa por infracción a las normas sobre Condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, en su calidad de dueña de la obra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº594/99, norma modificada por el D.S. Nº201 de 27 de abril de 2001. El fallo de segundo grado, por su parte, señala que ha quedado demostrado que el trabajador accidentado se desempeñaba para un tercero, la empresa Zeta Construcciones, en la faena de construcción de una planta de celulosa, por encargo de otra empresa constructora denominada Neut Latour, contratada por Celulosa Arauco para la ejecución de la obra regulada por el contrato 904, de 10 de julio de 2002, llamado Sistemas de Abastecimiento de Agua y Tratamiento de Efluentes. Luego estima que el legislador no ha dejado a la voluntad de los contratantes quien es el responsable de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellas se desempeñan y, en este caso, también debe responder de la infracción sanitaria la empresa dueña de la obra, Celulosa Arauco y Constitución S.A., pues estas se realizan por su iniciativa y en su beneficio; 11º) Que, debe manifestarse, en primer lugar, que la resolución reclamada es claramente insuficiente en sus términos, puesto que, imputando responsabilidad infraccional en un accidente laboral, no precisó la fuente legal concreta de dicha responsabilidad, esto es, no mencionó la norma en la que se tipifica el hecho imputado y que consagra la responsabilidad, pues se limitó a señalar que los hechos infringen la ley Nº 16.744 y el Decreto Supremo Nº594. La anterior constituye una omisión de relevancia, puesto que una infracción, sea de orden penal o ad ministrativo, debe tener su fuente en una norma legal, que tipifique los hechos respectivos y señale a quien corresponde la responsabilidad, si es que llega a incurrirse en hechos que puedan estimarse configurativos de la misma; 12º) Que, según el parecer del fallo impugnado, que indudablemente sigue en esto la postura del Servicio de Salud, contenido en el escrito de fs.62, la fuente normativa de la responsabilidad de la reclamante se encontraría en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº594, según el cual La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella; 13º) Que, sin embargo, como se desprende de la lectura de dicho precepto, éste es claramente inaplicable al caso de la especie, ya que se refiere únicamente a la obligación de la empresa de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, según agrega. Por sanitario debe entenderse lo relativo a la sanidad (cualidad de lo sano), o condiciones higiénicas. Ambiental se refiere a las condiciones de ambiente que rodean a las personas, animales o cosas. En el presente caso, como resulta evidente, se trata de un problema de seguridad en el trabajo, que ninguna vinculación tiene ni con el ambiente de trabajo ni con las condiciones sanitarias o de higiene que se han de mantener en un lugar donde se desarrollen labores; por lo que el Servicio de Salud hizo una interpretación extensiva e indebida del mismo, yendo más allá de sus términos; 14º) Que, en efecto, el accidente en cuestión ocurrió en circunstancias de que una treintena de trabajadores pertenecientes a la Empresa de Subcontrato Zeta Construcciones, realizaban tareas diversas de enfierradura interior del muro perimetral; preparación de moldaje, desarme de andamios y hormigonado de muro interior (R=26); en un área aproximada de 900 metros cuadrados en planta, se produce el colapso de la malla de fierro correspondiente a muro perimetra l...de8.25 metros de altura, en una extensión aproximada a 58 metros lineales la cual cae abruptamente hacia el interior, envolviendo, atrapando y golpeando a los trabajadores; de los cuales resultan lesionados sólo 12 de ellos. A consecuencia de la gravedad de los hechos, se procede a solicitar la concurrencia de los servicios públicos de emergencia y propios de Mutual de Seguridad ubicados en el interior del proyecto, quienes conjuntamente con Bomberos de localidades cercanas...más personal propio y de las demás empresas participantes en el Proyecto, proceden inicialmente al rescate de los trabajadores atrapados y brindar atención de primeros auxilios a los lesionados. Resultado de lo anterior, el trabajador Sr. Raúl Humberto Cid Zapata, de especialidad carpintero, fallece en el lugar de los hechos y el resto, es trasladado indistintamente hasta las dependencias hospitalarias de San José de la Mariquina. Todo ello, según puede leerse a fs.26; 15º) Que, como conclusión de todo lo anterior, hay que decir que el problema fue mal enfocado desde el comienzo, ya que en la especie no se trata de un problema ni ambiental ni sanitario, por lo que no era aplicable el artículo 3º del Decreto Supremo Nº594. En cualquier caso, debió mencionarse en la resolución sancionatoria la respectiva disposición, del mismo texto reglamentario o bien de la Ley Nº16.744, que también se invocó. De ella ha debido surgir no solamente la tipificación de la infracción sino que, además, la determinación de las responsabilidades respectivas, que en el presente caso han sido extendidas desde un subcontratista empleador directo de las personas accidentadas-, hasta la empresa que encargó las obras, haciendo indebida aplicación refleja de responsabilidad que no tiene su fuente en la normativa indicada o que no se precisó como debió hacerse, por tratarse de responsabilidad de tipo infraccional; 16º) Que, por otro lado, la sentencia de segundo grado- incurrió en yerro de derecho al no advertir la verdadera naturaleza jurídica del problema, lo que condujo a que se revocara el fallo de primer grado, y a que se desechara el reclamo. Dicho fallo hizo aplicación de una normativa que, claramente, no tenía vinculación con el problema ya descrito, por lo expresado previamente; 17 ba) Que, por lo tanto, puede colegirse que producto de todos estos errores, se llegó a sancionar a la empresa reclamante, Celulosa Arauco y Constitución S.A., en base a una normativa improcedente. Por lo anterior, con error de derecho, la sentencia de segundo grado, impugnada de casación de fondo, resolvió el asunto del modo dicho, con un equivocado fundamento. Desde esta perspectiva, dicho fallo incurrió efectivamente en error de derecho al hacer aplicable una norma reglamentaria que, claramente no lo era, así como disposiciones de ley invocadas de un modo genérico Ley Nº16.744-. Dicho error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo, porque merced al mismo se adoptó una decisión incorrecta. 18º) Que, en merito de lo expuesto, razonado y concluido, la sentencia impugnada efectivamente incurrió en error de derecho, con influencia substancial en lo dispositivo, ya que se revocó el fallo de primer grado y se desechó un reclamo que ha debido ser acogido, vulnerando la normativa ya indicada, así como la que señaló el recurso, por lo que este medio de impugnación debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de veintidós de marzo último, escrita a fs.169, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº1522-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr.. Humberto Espejo; Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Espejo y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro. ar
PAGE 17 Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo estatuido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos séptimo a décimo tercero del fallo de casación que antecede. Y teniendo además en consideración: Primero.- Que no resulta procedente imponer una sanción por una infracción, sin señalar precisa y determinadamente la fuente legal o reglamentaria específica de la misma, haciendo extensiva la responsabilidad a terceros. En efecto, la responsabilidad infraccional es de tipo directo, correspondiendo a quien ha tenido participación directa y precisa en los hechos constitutivos de la infracción de que se trate; Segundo.- Que en el presente caso no sólo no se precisó la fuente de la responsabilidad, sino que se la hizo extensiva a la empresa reclamante, que para estos efectos debe considerarse un tercero ajeno al problema, ya que su participación de limitó a contratar con una empresa la ejecución de determinadas obras y ésta, a su vez, a subcontratar. En el marco de este subcontrato, es que se produjo el accidente de autos, del que deben responder, ciertamente, aquellos a quienes se pueda imputar culpa, negligencia, o incluso dolo. Dentro de este marzo, la responsabilidad principal corresponde al empleador directo, sin que en el presente caso, existan elementos de juicio que permitan considerar responsable a Celulosa Arauco y Constitución S.A. y, por ello imponerle sanción. Se confirma la sentencia apelada, de dos de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.134. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº1522-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Espejo y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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