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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol Nº 2112-03

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol Nº 3.088-96 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aedo Pitta, Raúl con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primer grado de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 125, se hizo lugar a la demanda de autos y se declaró que habiendo cotizado los demandante para el fondo de desahucio por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1.981 y el 21 de julio de 1.982, corresponde computarlo para el cálculo del respectivo beneficio, señalando como base para tal efecto la remuneración imponible, más reajustes. Se alzaron ambas partes y por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 206, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la de primer grado sólo en cuanto denegó el pago de intereses corrientes, declarando en cambio que ellos proceden, y confirmó en lo demás apelado. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3º transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3/2758, de 1.980; 2º de la Ley 5.730 y 2º de la Ley Nº 7.998 y artículo 1 Nº 12 del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, en relación con los artículos 1º y 10 de la Ley Nº 18.141. Señala el demandado que el artículo 3º transitorio del citado Decreto con Fuerza de Ley, prescribió que para el cálculo del desahucio hasta esa fecha, debía estarse a la Le y Nº 7.998, la que se remite a la Ley Nº 5.730, y establece que la base de cálculo es el sueldo o jornal base y para el futuro preceptuó que el trabajador puede impetrar directamente de su empleador las indemnizaciones que contemple la ley común, cuya base sería la remuneración asignada a la fecha de retiro o despido. Indica que no existe duda que la declaración contenida en el artículo 1 Nº 12 del Decreto Ley 3.501, de 1.980, que restableció las cotizaciones para el fondo de desahucio, beneficio inexistente a esa época, por disposición del citado Decreto con Fuerza de Ley 3/2758, no ha podido hacer renacer el derecho, pues ello significa reimplantar un beneficio que ya había perdido vigencia y no se correspondía con el derecho laboral privado. El recurrente sostiene que la Ley Nº 18.141 tuvo por objeto corregir una errónea identificación de los regímenes impositivos y la circunstancia que tenga por bien enteradas las cotizaciones que estableció el Decreto Ley Nº 3.501 pretende consolidar una situación producida por el error aludido, que no ocasionó perjuicio patrimonial a los demandante. Agrega que de mantenerse la interpretación de los jueces recurridos significaría que por el periodo cuestionado los actores percibirían dos beneficios incompatibles, el desahucio y la indemnización por años de servicios del Código del Trabajo. En otro capítulo del recurso sostiene que el beneficio del desahucio se regula por las Leyes Nºs 5.730 y 7.998 y en dicha normativa está claro que para determinar su monto se tomaría en cuenta únicamente el sueldo o jornal base asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro. Segundo: Que los hechos fijados por la sentencia en examen, son los siguientes: a) los actores trabajaron para la empresa Ferrocarriles del Estado en los períodos que se indican en el cuadro que forma parte de la demanda y que se les pagó el beneficio del desahucio en las fechas que en cada caso se señalan. b) los actores hicieron las cotizaciones prescritas por el Decreto Ley Nº 3.501 para financiar el fondo de desahucio de la Ley Nº 7.998 en el periodo que va desde el 1º de marzo de 1.981 al 21 de julio de 1.982. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los juece s del grado concluyeron que la circunstancia de que en virtud de un mandato legal, se haya continuado efectuando las cotizaciones previsionales para el desahucio que regía para los funcionarios de la empresa de Ferrocarriles del Estado entre el 28 de febrero de 1.981 y el 21 de julio de 1.982, valida dicho periodo para el cómputo del beneficio, siendo inaceptable atribuir a un error legislativo la dictación de una norma, ya que debe presumirse racionalidad y eficiencia en la labor legislativa. Cuarto: Que de lo expuesto aparece que el problema central a resolver dice relación con el tiempo computable y con la base de cálculo a considerar para la liquidación del desahucio contemplados en los artículos 2º de las Leyes Nros 7.998 y 5.730. Esto es, si debe incluirse o no el período que corre entre el 1 de marzo de 1.981 y el 21 de julio de 1.982, y si debe tenerse por base las remuneraciones imponibles pagadas a cada uno de los trabajadores a la fecha de su retiro o sólo el sueldo base. Quinto: Que el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 6 de agosto de 1.980, cambio el régimen jurídico a que estaban sometidos los trabajadores de la empresa de Ferrocarriles del Estado, disponiendo que las relaciones de los trabajadores con su empleador se regirán por las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.200 de 1.978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes al sector privado. Por su parte, el artículo 3º transitorio, de ese mismo texto legal, señaló claramente que el desahucio o indemnización por años de servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 7.998 y sus modificaciones y por el tiempo servido con posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Su inciso final se refiere a la base de cálculo del beneficio. Sexto: Que el artículo 2º de la Ley 7.998, establece: "El personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Caja d e Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de dicha empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 5.730, de 7 de octubre de 1.935.". A su turno, el artículo segundo de esta última Ley, Nº 5.730, en lo pertinente, establece: "El monto del desahucio se determinará tomando en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y el total del tiempo servido". Séptimo: Que, de lo transcrito en el motivo quinto, cabe colegir, en primer término, que a través del Decreto con Fuerza de Ley allí citado, se dispuso e implementó un cambio en el estatuto jurídico de aquellos trabajadores, hasta entonces regidos por normas propias al sector público, en términos que pasaron a sujetarse por disposiciones de derecho privado. Dicho cambio, importó -desde luego- transformar los beneficios que pudieren corresponder a esas personas, en cuanto resultan o resultaban incompatibles con el nuevo régimen, situación en la que, precisamente, se encuentra el desahucio de que se trata. Con todo, la propia ley, en su artículo 3º transitorio, precisa que, en lo tocante al tiempo servido hasta el 6 de agosto de 1.980, el beneficio -desahucio- corresponde sea determinado, calculado y pagado, por la respectiva entidad previsional, con cargo al fondo enterado por el trabajador y con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 7.998. Octavo: Que, con posterioridad, al dictarse el Decreto Ley Nº 3.501, se impuso -desde el 1º de marzo de 1.981- una cotización a los trabajadores ferroviarios para financiar los desahucios o indemnizaciones por años de servicios. Esta carga impositiva fue nuevamente suprimida al entrar en vigencia la Ley Nº 18.141, el 21 de julio de 1.982, expresándose que las cotizaciones erróneamente efectuadas, se tendrían por bien enteradas. De acuerdo a la historia fidedigna de establecimiento de la Ley Nº 18.141, lo anterior tuvo por objeto subsanar la incorrecta identificación de los regímenes impositivos, comoquiera que a esos trabajadores ferroviarios ya les era aplicable el sistema laboral común y, por lo mismo, la cotización se relacionaba con beneficios que, a la fecha, result aban incompatibles o improcedentes, atendido el nuevo estatuto que los regulaba. Noveno: Que, en consecuencia, como reiteradamente lo ha decidido este Tribunal de casación, no es dable pretender que la sola circunstancia de haberse establecido y, luego, enterado las correlativas imposiciones, pueda importar -en último término- la reimplantación de un beneficio que, a esa época, había perdido vigencia y que, más aún, no se correspondía con el derecho laboral o privado. De esta forma, en este punto la sentencia incurre, en infracción de Ley, al concluir lo contrario. Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el beneficio del desahucio se encuentra establecido en la Ley Nº 7.998 y por ello la determinación de su monto debe hacerse en conformidad a sus normas y a la Ley Nº 5.730, por expresa remisión a ella. De este modo los sentenciadores incurrieron también en error de derecho al disponer como base de cálculo la remuneración imponible de los actores, cuando tal operación, conforme a la normativa especial aplicable a la materia, debe realizarse considerando exclusivamente el sueldo o jornal base. Undécimo: Que todo lo expuesto es suficiente para acoger el recurso interpuesto por el demandado, por cuanto los errores de derecho cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la demandada y condenar al Instituto de Normalización Previsional a pagar las diferencias de desahucios producidas, supuestamente, por las equivocadas bases de cálculo y antigcomputadas en su oportunidad. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 226, en representación del Instituto de Normalización Previsional, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 206, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.112-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrant es señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Benquis y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos 13º a 17º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Que en mérito a lo expuesto en los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos, debe desestimarse la acción interpuesta en autos. De conformidad, además, con lo normado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 125 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1, en todas sus partes, sin costas, por considerar que los actores han tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 2.112-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Benquis y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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