Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1921-96, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Jerez Collinao, Leonardo con Spartz Sogre, Gunter, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por daño moral, en sentencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 209, el juez de primer grado rechazó íntegramente la demanda, sin costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 249, rechazó el recurso de nulidad y confirmó, sin modificaciones aquel fallo. Respecto de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- De la casación en la forma. Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nºs 4 y 6. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho y en la omisión de la decisión del asunto controvertido. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo resolvió una materia diversa al asunto controvertido haciendo extensos razonamientos que nada tienen que ver con los hechos propuestos. Sostiene que la acción intentada se sustenta en la regla del artículo 31 de la Ley Nº 16.643, precepto que no exige que la imputación dañosa sea injuriosa, ni falsa, ni de la vida privada, ni pública, sino exige que esta afecte la vida privada de un persona y de su familia y se haga en la forma prevista en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, vale decir, sin autorización del perjudicado y que esta imputación le provoque daño o alguna forma de descrédito tales como la hostilidad, el menoscabo o el ridículo. Agrega que el fallo no se refiere a lo que se entiende por imputación y no contiene reflexión alguna en orden a determinar los hechos alegados y probados. Indica que los sentenciadores debieron analizar cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, lo que no hicieron a pesar de estar debidamente acreditados en la causa. Tampoco ponderaron, a juicio del recurrente, la capacidad económica de la empresa demandada como lo ordena el artículo 34 de la Ley Nº 16.643. Segundo: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente- el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, sólo que el recurrente las considera impertinentes a la controversia. Tercero: Que la sentencia impugnada pondera la prueba acompañada al proceso por las partes, establece con su mérito los hechos de la causa y analiza e interpreta las normas que sustentan la acción, esto es, el artículo 31 de la Ley Nº 16.643 y las normas sobre responsabilidad extracontractual. Así, en el motivo 26º del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces recurridos, se explican las razones por las cuales estimaron que la prueba aportada resultaba insuficiente para concluir que el aviso publicitario cuestionado contenga expresiones injuriosas que puedan afectar la vida privada del demandante y su familia. En el motivo 27º se dan los fundamentos para desestimar la existencia de una actuación o conducta imprudente por parte de la empresa demandada y en el razonamiento 28º, a mayor abundamiento, se analiza lo previsto en el artículo 2.330 del Código Civil y se establece que no se encuentra acreditada la existencia de vínculo de subordinación y dependencia entre la demandada y las empresas publicitarias creadoras del aviso comercial que el recurrente califica de perjudicial a s u persona y familia. Cuarto: Que, por consiguiente, como ya se dijo, cabe rechazar la causal en que se basa el recurso, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, no sólo no concurre sino que el fallo atacado da los fundamentos, de uno y otro carácter, que definen el juicio. Con todo, la citada causal, no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren, o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido este el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda. Quinto: Que, por otro lado, tampoco se advierte la falta de decisión del asunto controvertido que el recurrente denuncia, desde que la demanda fue rechazada íntegramente, decisión confirmada por los jueces de segundo grado. II- De la casación en el fondo. Sexto: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 31 y 34 de la Ley Nº 16.643, 2.314 a 2.334 del Código Civil y al efecto argumenta que el fallo atacado estableció como hecho de la causa que la empresa Lipigas ordenó la confección de un aviso publicitario, aceptó la idea y finalmente cuando estuvo terminado y pasó a ser de su propiedad dio la orden de publicarlo en los medios de comunicación, radio y televisión. Señala que con los testigos de su parte se probó el resultado dañosos para la vida familiar y privada del actor, lo que a su juicio, fija la relación de causalidad entre el hecho y la acción de la empresa demandada. Sostiene que la sentencia transcribió con error la norma aplicable y luego le dio un sentido gramatical que no tiene, haciendo un análisis sobre la injuria, malicia, sobre la verdad o falsedad de la imputación, sobre la vida privada o pública, la responsabilidad por hecho ajeno, el mérito o no de la actividad del demandante, cuando el citado artículo 31 contempla diversos casos y el propuesto en el libelo nada tiene que ver con lo razonado, sino únicamente con una imputación dañosa. Agrega que el aviso cuestionado claramente indica el nombre del actor y lo presenta como un hombre que trató de participar en el concurso de una empresa de la competencia, es decir, como un traidor y eso en sí es una imputación que ocasionó daño en los términos de la Ley Nº 16.643. El fallo impugnado -continúa- dio por establecida la inexistencia de autorización del actor y tuvo por cierto que la imputación le causó al demandante un descrédito como hostilidad, menosprecio y ridículo, infringiendo así el artículo 31 de la Ley Nº 16.643, al darle una falsa aplicación recargándolo con una exigencia que la norma no contempla. En opinión del recurrente también se vulneran las reglas sobre responsabilidad extracontractual al no aceptarse, pues a pesar de estar acreditados cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la acción resarcitoria intentada, esta igualmente fue desestimada. El artículo 34 del mismo texto se infringe al no aplicarse al caso concreto cuando se encuentra probada la capacidad económica de la demanda con el informe de peritos agregado a la causa. Séptimo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la idea del comercial de la empresa demandada fue creada por la agencia de publicidad Young & Rubicamm INC. y producido por la firma Alejandro Molina Producciones Cinematográficas Limitada. El proyecto consistía en un ficticio que sólo tenía por objeto demostrar las ventajas y beneficios que un producto ofrece a sus consumidores, mediante la promoción de un programa destinado a incentivar la compra de gas licuado a través del sistema telefónico, con el ofrecimiento de diversos premios; b) el referido comercial sólo le imputa al demandante una condición laboral que no corresponde, al sindicarlo como gerente de una empresa de la competencia de la demandada lo que obviamente no puede ser estimado como la atribución de un hecho punible; c) los elementos de prueba allegados al juicio resultan insuficientes para estimar que el aviso comercial contenga expresiones injuriosas que puedan afectar la vida privada del actor o de su familia; d) no se probó que la demandada haya encargado la creación y producción del spot publicitario con el fin o propósito de producir el descrédito o menoscabo del actor o su grupo familiar; e) la prueba all egada por el actor no puede, tampoco, estimarse útil en orden a demostrar una conducta imprudente de la demandada; Octavo: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que no encontrándose acreditada la existencia de un hecho ilícito y, en consecuencia, no pudiéndose establecer una conducta dolosa, ni que el demandado haya obrado con culpa, negligencia, falta de previsión o descuido en los hechos que sirven de fundamento a la demanda, no resulta posible advertir la relación de causalidad con los daños cuyo resarcimiento reclama el actor, razón por la cual rechazaron la acción intentada. Noveno: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente contraría los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, desde que alega que su parte probó el resultado dañoso que el comercial publicitario ocasionó a su vida privada y familiar y que la sentencia atacada tuvo por cierto que la imputación le ocasionó perjuicios en forma de descrédito, como hostilidad, menosprecio y ridículo, lo que se aparta absolutamente del contenido del fallo recurrido. De esta forma no puede sino concluirse que, en definitiva, se intenta alterar los antecedentes fácticos sentados sobre la base de pretender una apreciación de la prueba distinta a la realizada por los jueces del fondo, desconociendo que la ponderación de los elementos de convicción aportados a la causa y la fijación de los hechos, se corresponden con atribuciones de los sentenciadores de la instancia, la que no admite revisión por este medio, salvo que se hubieren infringido las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el caso y, además, no se han denunciado como conculcadas, motivo por el cual el recurso de casación intentado en tal sentido no puede prosperar y será desestimado. Décimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el daño moral demandado no está probado, y en ese contexto, los errores de derecho descritos en el recurso carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, de manera tal que este tribunal, aún en el evento de ser efectivas las violaciones de ley denunciadas, se encuentra impedido de alterar lo que viene decidido por los jueces de la instancia, por cuanto, com o ya se dijo, el recurrente nada expuso respecto a los verdaderos hechos establecidos en la sentencia y a una posible conculcación de normas reguladoras de la prueba que permitirían su alteración. Undécimo: Que, en estas condiciones, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia no incurre en el error que se le imputa ni infringe las leyes citadas. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 254, contra la sentencia de primero de julio de dos mil tres, escrita a fojas 249. Regístrese y devuélvanse con sus documentos y agregados. Nº 3.649-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Benquis y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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