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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol Nº 3898-03

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3898-03 la demandante, doña Leonor Juana Anwandter Rudloff dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar a la demanda en juicio ordinario de nulidad de derecho público del acto expropiatorio contenido en el Acuerdo Nº3930, de 7 de agosto de 1972, en contra del Fisco de Chile, demanda que se desechó en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que mediante el recurso del epígrafe se denunció la circunstancia de que la sentencia habría sido pronunciada ultra petita, extendiéndose a puntos no comprendidos en la apelación. Se funda en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5, 6, 8, 10 y 11 del Auto Acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, y con relación a los artículos 208, 209 y 216 inciso 2º del aludido Código; 2º) Que el recurso de nulidad formal se basa en que la sent encia impugnada confirmó la de primer grado, pronunciándose sobre la excepción opuesta por la demandada, la que no fue apelada, ni hubo adhesión a la apelación. Agrega que la demandada no interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni adhirió a la apelación en el término legal, solicitando al tribunal de alzada la enmienda de ella, fundada en que antes de avocarse a resolver la excepción de pago, resolviera la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad de derecho público entablada por la demandante, y la Corte no puede modificar la sentencia en beneficio del apelado que no ha recurrido a su vez o que no ha adherido a la apelación. La adhesión está regulada en el artículo 216 y es un hecho, añade, que el demandado a quien asistía tal derecho, renunció a él, de manera que la sentencia recurrida no podía declarar la prescripción de la acción de nulidad de derecho público porque carecía de competencia y jurisdicción para ello, sin que se trate de un caso de excepción. El demandado se conformó con el acogimiento de su excepción de pago, que por lo demás no logró probar, sin adherirse en tiempo y forma al recurso de apelación del actor; 3º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 4º) Que el precepto mencionado consagra la causal de nulidad de forma, la que tiene dos variantes. La primera, consistente en otorgar más de lo pedido por las partes, o ultra petita propiamente tal, y la segunda, que se produce al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio conocido como extra petita y que es el que en la especie se ha invocado; 5º) Que la sentencia de segundo grado, impugnada, reprodujo la de primero. Pero tuvo además presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del D.L.1283 de 1975, dichas acciones se encuentran extinguida s por no haberse ejercido antes del 10 de noviembre de 1975. Asimismo, consignó que a las acciones personales que persiguen recuperar el valor de la cosa y la acción indemnizatoria, les son aplicables las normas del Código Civil sobre plazos de prescripción, por tener un contenido patrimonial, que es lo que pretende obtener el actor con la declaración de nulidad que intenta en autos. Agregó que le son aplicables los plazos de prescripción, contenidos en el Código Civil, que es el derecho común, a falta de normas especiales de prescripción de acciones, de derecho público, plazos que se encuentran con creces vencidos dada la fecha del acto expropiatorio, 11 de marzo de 1974 y la fecha de notificación de esta demanda, 17 de marzo de 1999.... Finalmente, se limitó a confirmar el fallo de primera instancia; 6º) Que, por lo expuesto, el fundamento del recurso de nulidad formal es inefectivo, porque si bien la sentencia impugnada contiene consideraciones sobre la excepción de prescripción, ello no se tradujo en un pronunciamiento expreso sobre dicho particular en su parte decisoria, en que se limitó a confirmar el fallo apelado. Por lo tanto, se trata de consideraciones inocuas, ya que, para que hubieran llegado a configurar el vicio alegado, en su parte decisoria se habría debido acoger la excepción de prescripción, lo que no ocurrió, pues como se dijo, la sentencia es simplemente confirmatoria; 7º) Que, corrobora lo anterior la circunstancia de que la sentencia de primera instancia, luego de establecer que el acto reclamado de nulidad de derecho público, no adolece de tal vicio, señala en su considerando décimo cuarto que no existiendo vicio en el acto expropiatorio referido, no procederá en consecuencia acoger la petición de nulidad de derecho público solicitada, sin siquiera entrar a determinar si aquella acción es prescriptible o no en virtud de la conclusión arribada precedentemente. Lo anterior significa que, no obstante que la sentencia de segunda instancia contiene consideraciones sobre la prescripción, al limitarse a confirmar, en su parte decisoria, que es lo que realmente importa para estos efectos, ello implica que el pronunciamiento final se refiere al fondo del asunto, de tal modo que no se extendió a puntos no someti dos a la consideración del tribunal de segundo grado mediante la correspondiente apelación; 8º) Que lo previamente anotado determina, además, que sobre este particular no haya agravio para la parte demandante, y que lo reprochado carezca de influencia en lo dispositivo de la sentencia, porque las reflexiones sobre prescripción se quedaron solamente en eso, esto es, consideraciones, pero que no se reflejaron en lo decisorio, porque en esta última sección no hubo acogimiento de la excepción en cuestión. De haber habido pronunciamiento sobre ella, en lo decisorio, en tal caso sí se hubiera producido el vicio alegado. Sin embargo, como se ha manifestado, no lo hubo, de tal manera que no concurre la causal de casación en la forma que se ha creído ver configurada, por lo que este recurso no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 9º) Que el recurso indicado denuncia que la sentencia incurrió en el error de derecho de admitir probanzas que la ley no permite, dando por extinguida la obligación basándose única y exclusivamente en un pago parcial del 10% y no en el pago íntegro y total de la indemnización como lo exige la ley; y desechar medios de prueba que la ley autoriza, relativas a documentos y testigos, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 32, 33, 34 y 43 de la Ley Nº16.640 y 384 del aludido Código se produjeron en la instancia, los que debieron motivar la decisión del tribunal en orden a revocar el fallo de primer grado y a acoger la demanda, con costas; 10º) Que el recurso agrega que la sentencia incurrió en el error de derecho de dar por probada la extinción de la obligación mediante el pago que el Fisco hizo del 10% de la indemnización, vulnerando con ello el artículo 43 de la Ley Nº16.640, con relación al artículo 1568 del Código Civil. Existe error de derecho, agrega, porque la sentencia da pleno y absoluto valor probatorio a un solo documento para tener por acreditado el pago, declaración que infringe las dos normas citadas, ya que el pago se encuentra constituido no sólo por el 10% de contado a que ella misma alude, sino que además por los bonos de la Reforma Agraria, como lo señala el artículo 43; 11º) Que la recurrente afirma que esta prueba, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, debió producirla el demandado, acompañando el expediente respectivo de expropiación, no habiéndose rendido, de manera que todas las exigencias que señalan las normas de la Ley Nº16.640 para que el acto expropiatorio se perfeccionara no fueron satisfechas, de suerte que el fallo recurrido no podía haber aceptado como único antecedente probatorio el documento relativo al 10% de la indemnización, medio de prueba éste que por sí sólo no produce plena prueba como lo vio la sentencia recurrida. Se incurre en el error de admitir un medio de prueba que no es legal y pertinente, ya que permitió tener por extinguida la obligación fundándose de forma absoluta en el documento dando cuenta de una consignación del 10% del monto de la indemnización, y dejando de lado todo el resto de los requisitos y exigencias procesales del acto administrativo, como son los relativos al pago de los Bonos de la Reforma Agraria y, por sobre todo, la causa tramitada en el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia sobre proceso expropiatorio, que la demandada no aparejó en autos, lo que infringe los artículos 43, en relación con los artículos 32, 33 y 34, todos, de la Ley Nº16.640; 12º) Que el recurso asegura que para tener por perfeccionado el Acto Expropiatorio, la sentencia incurre en el error de derecho de dar pleno, total y absoluto valor probatorio al Diario Oficial de 15 de septiembre de 1972, conteniendo errónea e ilegalmente el Acuerdo del Decreto Expropiatorio Nº3920, con todo lo cual y desde su gestación, desarrollo y hasta su perfección, según el fallo, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para producir efectos jurídicos, sin vicios que hagan procedente la declaración de nulidad, y con ello reafirma la posición por ella sostenida, en orden a que el demandado cumplió con la exigencia del pago de la obligación, con todo lo cual ésta se encuentra extinguida. Este medio de prueba no es pertinente ni legal por si sólo para tener por pagada la indemnización ni mucho menos para tener por perfeccionado el Acto Expropiatorio, porque contiene un Acuerdo irreal y falaz (Nº3920) y porque mal puede ser notificado l egal y válidamente a la demandante, si se refiere a otro acto jurídico y no al verdadero, cual es el Nº3930. De lo anterior colige que el demandado nunca pudo comprobar que pagó total e íntegramente la indemnización, pues nunca se le notificó o emplazó legal y válidamente del Decreto Expropiatorio, ya que se le notificó el Decreto Nº3920, pero nunca fue emplazada respecto del Decreto a que alude el Fisco signado con el Nº3930 de 7 de marzo de 1972; 13º) Que el recurso asevera que son los artículos 33 y 34, antes aludidos, los que señalan que el Acuerdo Expropiatorio debe cumplir en su publicación con las exigencias previstas en el artículo 32, habiendo acompañado la demandada la publicación del Decreto Expropiatorio del Diario Oficial ya mencionado, notificando errónea e ilegalmente el Acuerdo Expropiatorio Nº3920 y no el correcto, que es el Nº3930, por lo que, frente a esta realidad, el proceso expropiatorio nunca pudo llegar a perfeccionarse, por lo que no podría haber existido pago íntegro, como lo resuelve la sentencia recurrida. Si la Corte, incurriendo en un error de derecho al admitir como prueba absoluta y excluyente, el comprobante de ingreso en Tesorería del 10% de la indemnización, signado con el Nº1013, y por otra el Diario Oficial, mediante el cual se pretendió notificar el Acto Expropiatorio Nº3920, distinto al real y verdadero, el acto expropiatorio no se encuentra perfeccionado ni extinguida la obligación del Fisco del pago total e íntegro de la indemnización; 14º) Que el recurso, a continuación, afirma que el fallo incurre en el error de derecho de rechazar la prueba testimonial y documental que acreditan que el Acto Expropiatorio no se encuentra perfeccionado, así como no pagado íntegra y totalmente el precio de la indemnización. Anota que la testimonial fue plena y categórica para dar por probado que el precio jamás fue pagado por la demandada, y por lo tanto el acto expropiatorio nunca llegó a perfeccionarse. Mombra los testigos y dice que tres de ellos coinciden en el hecho de que el Fisco no pagó dinero alguno por concepto de indemnización del acto expropiatorio; 15º) Que la recurrente hace alusión luego al Acuerdo Expropiatorio Nº3930 de 7 de agosto de 1972, la notificación del mismo citando el Acuerdo Nº3920, y al comprobante de ingreso, que menciona igualmente este último acuerdo. Estos documentos, añade, que conforme a lo previsto en los artículos 341 y 346 del Código de enjuiciamiento en lo civil debieron ser admitidos como probanzas irrefragables para acreditar que el precio de la indemnización no fue pagado íntegramente y que el acto expropiatorio nunca llegó a perfeccionarse como de manera errónea concluye la sentencia, además de no haberse acompañado el expediente judicial sobre expropiación, ya referido, instrumento éste fundamental para probar el pago y el afinamiento total del acto expropiatorio; 16º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que si se hubiese admitido como medio de prueba la testimonial rendida por la demandante, y hubiera acogido la documental en los términos reales y tal cual lo mandatan las normas de la ley Nº16.640, en concordancia con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, desechándosela en lo demás, en cuanto a que respecto de esta misma la admitió con valor probatorio total y absoluto, no habría podido decidir como lo ha hecho, que el precio de la indemnización se encontraba pagado íntegramente y que el acto expropiatorio estaba perfeccionado. Si no hubiera incurrido en los errores de fondo, tampoco podría haber decidido en análogo sentido, ya que habría que comprender que por la naturaleza jurídica del proceso del Acto Expropiatorio, éste debió cumplir para su perfeccionamiento con todas las exigencias o requisitos previstos en las normas de la Ley Nº16.640, varios de los cuales fueron vulnerados o pasados por alto. Debió acogerse la demanda, agrega, ya que se daban los presupuestos para declarar la nulidad del acto expropiatorio, ordenando pagar a la demandada las sumas adeudadas, y no confirmar la sentencia de primer grado; 17º) Que, para entender cabalmente el problema, corresponde manifestar que se dedujo demanda en juicio ordinario contra el Fisco de Chile, a fin de que se declare nulo de derecho público el procedimiento de expropiación del predio Pancul, ordenado por Acuerdo Nº3930 de 7 de agosto y Acuerdo Nº274 de 11 de marzo de 1974, por no haberse pagado íntegramente la indemnización correspondiente , por lo que, según la Constitución y las Leyes, dicho acto no se habría perfeccionado. Se pidió restituir el predio, una vez dejada sin efecto la expropiación y, para el evento de que no fuere posible la restitución del predio a la actora, que se condene al Fisco a pagar el valor de la indemnización insoluta a la fecha de presentación de la demanda, ascendente a $181.905.892. Al contestarse la demanda, el Fisco de Chile alegó la improcedencia de la misma, por no corresponder a la realidad de los hechos ni al derecho aplicable. Además, alegó la extinción de las acciones entabladas, en virtud del artículo 3º del D.L. Nº1283 de 1975, al no haberse ejercitado legalmente al 10 de noviembre de 1975. También se alegó la extinción de las acciones ejercidas, por prescripción. Se argumentó que el título de la Cora se encuentra saneado y el acto de que da cuenta no es impugnable, reclamable o rescindible, y que el pago es un modo de extinguir las obligaciones y no puede ser, al mismo tiempo, un requisito del acto jurídico que le da origen; 18º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, como se consignó, luego de ocuparse de la objeción de documentos, abordó el fondo del asunto, en circunstancias de que debió, previamente, hacerse cargo de las alegaciones de prescripción, incurriendo de este modo en un error de técnica. En efecto, en caso de concluirse que hay prescripción de las acciones intentadas, el resultado es que la demandante no tiene derecho de demandar y, por ende, no cabría entrar a decidir sobre el fondo. Sobre esto último, se concluyó que el Acto Expropiatorio que se alega nulo en estos autos no es tal, ello debido a que desde su gestación, desarrollo y hasta su perfección, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para producir efectos jurídicos, sin vicios que hagan procedente la declaración de nulidad a su respecto. Se le pagó el 10% de la indemnización de contado que se fijó al efecto y con ello el acto expropiatorio se perfeccionó; el hecho que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiación, materializada en bonos de la clasa A de la Reforma Agraria, no influye en la validez del acto impugnado desde el momento que se ha dicho que ese pago correspondía solicitarlo a la misma expropiada ante el Juez competente. No importa para estos efectos si aquello ocurrió o no; 19º) Que para comenzar a abordar los problemas planteados por la casación de fondo, procede en primer lugar rechazar sin mayor análisis aquella alegación referida a un posible vicio debido al error producido al confundirse el número del Acuerdo de Expropiación, porque se trata de una materia nueva, que no fue invocada previamente, particularmente en la demanda, como era conducente. Por ello, los jueces no han podido incurrir en yerro de derecho sobre una cuestión que no fue sometida a su conocimiento del modo como legalmente corresponde; 20º) Que, en seguida, resulta útil precisar que este Tribunal no puede sino concordar con lo sostenido por los jueces del fondo, según se indicó en el motivo décimo octavo. En efecto, en la especie se ha deducido una demanda, pretendiendo que se declare nulo de derecho público, bajo el siguiente fundamento: Que, no habiéndose pagado íntegramente la indemnización correspondiente al procedimiento de expropiación ordenado por Acuerdo Nº3930 de 7 de agosto de 1972 y Acuerdo Nº274 de 11 de marzo de 1974 y, en consecuencia, no habiéndose perfeccionado conforme la Constitución y las Leyes el acto expropiatorio del predio Pancul, ya individualizado, SE DECLARA NULO DE DERECHO PÚBLICO, por haberse privado del legítimo dominio a mi representada, sin que se haya verificado en la especie el pago íntegro de la indemnización obligatoria constitucional y legalmente ordenada, debiendo restituirlo a mi mandante una vez dejada sin efecto la expropiación.; 21º) Que de lo que se transcribió, ya puede desprenderse o adelantarse la conclusión de que la demanda no puede acogerse, por los evidentes errores de concepto que contiene, los que son su sustento. En tal sentido, la nulidad de derecho público constituye una sanción para los actos expedidos por alguna autoridad u órgano del Estado, que contengan vicios que los hagan incurrir en vulneración de los artículos 6 y/o 7 de la Constitución Política del Estado. En conformidad con el primero de esos preceptos, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. El segundo de ellos establece que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale; 22º) Que, por lo tanto, para que dicha forma de sanción pueda imponerse, esto es, que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado, sería menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley. En fin, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción. En la especie, sin embargo, nada de ello se ha invocado, ya que la nulidad de derecho público se solicitó bajo el pretexto de que no se pagó íntegramente la indemnización correspondiente al procedimiento expropiatorio, cuestión que ciertamente, de ser efectiva, no podría acarrear la mentada sanción, porque no constituye un vicio, pudiendo eventualmente generar otras acciones o derechos, pero no la intentada; 23º) Que, por otro lado, el recurso arguye que existió error de derecho porque se dio por probada la extinción de la obligación mediante el pago que el Fisco hizo del 10% de la indemnización, vulnerando el artículo 43 de la Ley Nº16.640. Sin embargo, los jueces del fondo no han expresado lo anterior, puesto que lo que sí dijeron es que con el pago del señalado porcentaje de la indemnización de contado, el acto expropiatorio se perfeccionó. Además, se estampó que el hecho de que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiación, no influye en la validez del acto impu gnado, haciendo ver que la propia afectada debía solicitar el pago ante el juez competente; 24º) Que, como se puede apreciar de la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, éste no manifiesta lo que se le imputa, pues, en resumen, se limita a decir que no hubo vicio de nulidad del acto expropiatorio y que la falta de pago del resto de la indemnización, se puede imputar a la propia negligencia del afectado. De allí entonces que la afirmación de la casación de que la prueba del pago, conforme al artículo 1698 del Código Civil, corresponde al demandado, no resulta coherente con el mérito de lo efectivamente resuelto por los jueces del fondo, ya que nada había que probar a este respecto. De allí que, además, resulte errada la imputación de que no se podía haber aceptado como único antecedente probatorio el documento relativo al 10% de la indemnización, que se dice es un medio que por sí sólo no produce plena prueba. Esta circunstancia nunca ha estado en duda, desde que el propio recurrente reconoce el pago de ese porcentaje, y lo que se alega es que habría nulidad de derecho público por la falta de pago de la parte restante, cancelación por la que la propia demandante no instó en su oportunidad. En este punto conviene dejar constancia de que, según quedó sentado como hecho de la causa, la expropiación se autorizó y acordó por la causal establecida en el artículo 10 de la Ley Nº16.640, en virtud del cual fue la propia expropiada, doña Leonor Juana Anwandter Rudloff, quien ofreció al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria el predio Pancul para su expropiación, mediante copia autorizada de carta de oferta, de fecha 3 de abril de 1972; 25º) Que, luego, el recurso de nulidad de fondo se fundamenta en la alegación ya comentada, de que se habría notificado del Decreto Expropiatorio Nº3920 y que nunca fue emplazada respecto del Decreto Nº3930. Esta alegación ha sido rechazada porque no formó parte del debate, toda vez que procedía efectuarla en la demanda; 26º) Que, frente a los hechos establecidos correctamente por los jueces del fondo, que enfocaron el problema como correspondía, esto es, que el acto no ha podido adolecer de nulidad de derecho público, por no haberse incurrido en vicio que hagan procedente dicha sanc ión, desde que la propia demandante fundó su petición en la falta de pago del 90% de la indemnización, carecen de toda trascendencia las alegaciones relativas al presunto error de derecho que se habría cometido, consistente en rechazar la prueba testimonial y documental relativa al pago, en cuanto a que con tales probanzas se habría establecido que el pago no fue íntegro, porque éste no es el problema fundamental, pese a que así lo planteó la demanda. Ello, porque ese basamento, tal como se dijo, es errado, ya que la falta de pago no puede acarrear como consecuencia jurídica, la nulidad alegada; 27º) Que todo lo reflexionado resulta más que suficiente para concluir que el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser desechado, tanto porque no han existido los errores de derecho denunciados, cuanto porque las alegaciones formuladas carecen de toda trascendencia, frente a la realidad de los hechos, claramente establecida por los jueces del fondo: el acto expropiatorio se llevó a cabo a petición de la propia demandante; fue cancelado el 10% que establece la ley; el acto expropiatorio mismo carece de vicios que lo invaliden o priven de sus efectos jurídicos; la falta de pago de la porción restante se produjo por la propia negligencia de la demandante y, en todo caso, dicha omisión de pago no acarrea la clase de nulidad que se postula. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fs.611, contra la sentencia de veintidós de julio del año dos mil tres, escrita a fs.610. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3898-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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