Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol Nº 15.642, del Primer Juzgado de Letras de Chillán, caratulados Troncoso Jara, Antonio y otros con Sucesión Gajardo Molina Galvarino, juicio ordinario laboral, por sentencia de primer grado de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 69, se rechazó la demanda declarando que el despido de los demandantes fue justificado, condenándose a la demandada a pagar únicamente días de remuneración y feriados adeudados . Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 76, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 159 Nº 6 del Código del Trabajo, 1.097 y 1.242 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que la fuerza obligatoria de la relación laboral vincula a los trabajadores con la empresa, la que está representada por su dueño y, por ende, la muerte de éste no puede tener un carácter súbito, imprevisto o irresistible, ya que siendo la muerte previsible, tal suceso no puede dar lugar a la causal por tratarse de una empresa, planta de revisión técnica y con anterioridad un lubricentro. Sostiene que el artículo 1.097 del Código Civil recoge el principio que los aspectos patrimoniales de la personalidad del causante continúan en sus herederos por lo que la empresa persiste, pues los herederos suceden al causante en todos los aspectos patrimoniales, entre ellos los relativos a la empresa. En cuanto a la norma del artículo 1.242 del texto antes citado, sostiene que luego de la muerte del causante la ley entiende abierta la sucesión y hace la dilación de la herencia, que es el llamamiento para aceptarla o repudiarla de lo cual dependerán la titularidad del dominio y dirección de la empresa, por cuanto esta forma parte de la masa hereditaria al componer al patrimonio del causahabiente, lo que ha ocurrido en la especie, desde el momento en que los demandados continuaron con el giro y así pusieron término de los contratos de trabajo, compareciendo precisamente en calidad de sucesión del empleador. Finalmente, agrega que se ha vulnerado también el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, porque la transmisión de la herencia no puede afectar los contratos de trabajo vigentes. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) no se ha controvertido la existencia ni la duración de la relación laboral que unió a las partes, esto es, desde mayo y septiembre de 1.989, y julio de 1.995, respectivamente, hasta el 24 de febrero de 2.003, fecha en que la sucesión de Galvarino Gallardo le puso término invocando la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo; b) el Ministerio del Transporte y Telecomunicaciones procedió a decretar el cierre de la planta de revisión técnica, debido a la muerte del concesionario y en virtud de la resolución exenta Nº 194, de 31 de diciembre de 2.002, declaró la caducidad de la concesión. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, al confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores concluyeron que si bien el fallecimiento del empleador constituye un imprevisto, en el caso específico este es irresistible, ya que hace imposible la continuación de la relación laboral, toda vez que la resolución del Ministerio de Transportes, en definitiva constituye un acto de autoridad que origina un impedimento para la presta ción de servicios, sobreviniendo la causal de terminación del contrato de trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, lo que presupone la cesación forzada de los servicios. Cuarto: Que de los antecedentes que obran en autos cabe destacar que: a) don Galvarino Gajardo falleció el 20 de diciembre de 2.002; b) los demandantes acompañaron legalmente a la causa sus contratos de trabajo de 1 de junio de 2.002, donde consta que fueron contratados para desempeñarse en la sección oficina y taller mecánico del establecimiento denominado planta de revisión técnica, como revisor técnico, ayudante de revisor y secretaria, respectivamente, reconociéndose a cada uno de los trabajadores el tiempo servido con anterioridad, a José Espinoza Ramos desde el 1 de septiembre de 1.989, a Soledad Sesnich Vizcarra, desde el 1 de mayo de 1.989 y a Antonio Troncoso Jara a contar del 1 de julio de 1.995. c) de la Resolución Nº 194, de 31 de diciembre de 2.002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Secretaría Regional, VII Región, aparece que por Resolución Nº 2, de 27 de abril de 1.992, de la misma Secretaría, se adjudicó al causante la concesión para operar como planta de revisión técnica de la comuna de Chillán. Quinto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si la declaración de caducidad de la concesión adjudicada al causante, empleador de los actores, constituye o no la causal de caso fortuito o fuerza mayor al tenor del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Sexto: Que el caso fortuito o fuerza mayor que es causal de terminación del contrato de trabajo debe estar constituido por hechos de tal entidad, claridad y precisión, que se traduzcan en una circunstancia imposible de resistir y que sea imprevista en los términos del artículo 45 del Código Civil. Para que se configure, de acuerdo a lo dicho, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: el hecho o suceso que se invoca debe ser inimputable a la voluntad de las partes, imprevisible e irresistible. Séptimo: Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 156, de 16 de octubre de 1.990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las concesiones para operar plantas revisoras son intransferibles e intransmisibles, circunstancia sabidas por el empleador no sólo porque la ley se presume conocida, sino por las formalidades propias del contrato de concesión y el respectivo proceso de adjudicación en que el señor Gajardo, en su época, participó. En este contexto, no puede sino entenderse que, en definitiva, no es el acto de autoridad que declaró la caducidad de dicha concesión lo que ocasionó el cese de la relación laboral, sino el hecho de la muerte del empleador, circunstancia que en sí misma no constituye una causal especifica e independiente de terminación de contrato de trabajo. Octavo: Que, por otro lado, los dependientes sólo a contar de junio de 2.002 pasaron a desempeñarse en una sección de la planta revisora, lo que permite concluir, con toda lógica, que con anterioridad sus funciones las realizaron en otro lugar o en otra empresa del mismo empleador, lo que se corrobora, además, con el hecho que a pesar de la decisión de autoridad de 31 de diciembre de 2.002, los demandantes continuaron trabajando hasta el 24 de febrero de 2.003, percibiendo íntegramente la remuneración del mes de enero del mismo año. Lo anterior permite afirmar que en la práctica los contratos de trabajo de los actores no finalizaron con el denominado acto de autoridad, sino que continuaron vigentes hasta el 24 de febrero de 2.003, lo que por cierto hace desaparecer los elementos del caso fortuito o fuerza mayor antes analizados. Noveno: Que, en estas condiciones, los jueces recurridos han vulnerado el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, al aplicarlo a una situación de hecho distinta a la prevista en la aludida norma, incurriendo en error de derecho que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado, desde que condujo a declara justificado el despido que afectó a los demandantes y a rechazar el reclamo por despido injustificado. Décimo: Que por todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo que se revisa debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 78, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Acordado lo anterior con el voto en contra de los Ministros Señores Pérez y Álvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) a juicio de los disidentes la causal invocada por la demandada, como acertadamente lo decidieron los jueces del grado, se encuentra justificada toda vez que es la decisión del Ministerio del Transporte y Telecomunicaciones, al declarar la caducidad de la concesión de la planta de revisión técnica, medida que reúne las condiciones de imprevisibilidad e irrestibilidad que la ley exige, la que originó el término de la relación laboral. b) por otro lado no existen en la causa antecedentes probatorios a fin de establecer la existencia de otra fuente de trabajo en manos de la sucesión que le hubiese permitido mantener las condiciones de trabajo de los actores. c) por lo anterior estiman que han concurrido, en la especie, los requisitos legales de la causal justificante de la terminación de la relación laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por la demandada, motivo por el cual los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, son de opinión que los jueces del mérito hicieron una correcta aplicación de la norma del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Regístrese. Nº 4.508-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Álvarez y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a octavo de fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que no existe prueba suficiente que permita concluir que, en la especie, ha ocurrido un hecho que haga imposible continuar dando trabajo a los actores, razón por la cual procede concluir que el despido que afectó a los demandantes es injustificado. Tercero: Que la demandada no cuestionó el monto de las remuneraciones de los demandantes, debiendo estarse a las señaladas en el libelo para efectos de calcular las indemnizaciones a que tienen derecho, esto es, $139.000, en relación a Troncoso, $173.250 para Espinoza y $147.500 para Sesnich. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 458 del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 69 y en su lugar se decide: 1.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 16, por Antonio Enrique Troncoso Jara, José Espinoza Ramos y Soledad Sesnich Vizcarra y, en consecuencia declarándose injustificado el despido de los referidos actores, se condena a la demandada a pagarles las siguientes cantidades: A Antonio Enrique Troncoso Jara: A) $139.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; B) $1.112.000 por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 50%; A José Espinoza Ramos: C) $173.250 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; D) $1.905.750 por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 50%; A Soledad Sesnich Vizcarra: E) $147.500, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; F) $1.622.500 por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 50%; 2.- las cantidades ordenadas pagar lo serán con más lo reajustes e intereses legales. Acordado lo anterior con el voto en contra de los ministros Señores Pérez y Álvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4.508-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Álvarez y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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