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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol Nº 97-04

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº97-04 la parte demandante, el Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP Provida S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de esta misma ciudad, y acogió la petición de abandono del procedimiento formulada a fs.204. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría producido porque la resolución impugnada estimó que no resultaban útiles para dar curso progresivo a los autos las gestiones de segunda instancia que se invocaron para pedir el rechazo de la incidencia de que se trata. Expresa que dicha gestión se encuentra efectuada a fs.213 de autos, y mediante ella la Secretaria en lo civil de la Corte de Apelaciones de Santiago certificó el ingreso de la causa a ese tribunal; 2º) Que el recurrente aduce que tal resolución sólo fue posible mediante el impulso que se efectuó con antelación para llevar los autos al estado de verse el recurso interpuesto en dicha ocasión. ar Agrega que también es gestión útil la efectuada a fs.219, de 6 de abril de 2000, llevada a cabo por el tribunal de la instancia, que ordenó el cúmplase y, además, dispuso agregar estos antecedentes a sus originales; 3º) Que el recurso asegura que las resoluciones precedentes tienen la particularidad de que el impulso procesal se radicó en el propio tribunal y efectuó gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, destruyendo la presunción de inactividad de las partes. Existe, además, según manifiesta, la gestión de la propia demandada que a fs.214 se hizo parte en la instancia, y con fecha 23 de marzo de 2002 se le tuvo presente, a fs.215, trámite que no sólo es gestión útil sino que constituye un trámite o diligencia esencial para dar curso a los autos; 4º) Que, a continuación, el recurrente precisa que al no entender que dichas gestiones fueron útiles, se configura una contravención formal a la ley, lo que revela los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Añade que si el fallo recurrido hubiera evitado incurrir en el error de derecho denunciado, no se habría acogido el abandono del procedimiento y, por el contrario, se habría avocado a la apelación que dedujera contra la resolución de fs.300, que acogió la excepción dilatoria de falta de personería del demandante y, en este caso, revocar esa resolución apelada; 5º) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El artículo 153 del mismo Código agrega que El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; 6º) Que, como puede verse, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Las exigencias básicas consisten en que todas la s partes que figuran en el juicio, hayan cesado en su prosecución, y además, que la falta de actividad se haya prolongado durante seis meses; 7º) Que la forma de computar el plazo requerido también está determinada por la ley: se cuenta desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto significa que el plazo no se cuenta de la forma como lo pretende el recurrente en el presente caso, sino que debe existir alguna gestión útil para dar curso progresivo al proceso, la que ciertamente debe materializarse en un escrito de alguna de las partes. En dicha gestión debe recaer una resolución del tribunal, ya que desde la fecha de ésta, se comienza el cómputo; 8º) Que en la especie, la sentencia que se impugna no estimó útiles para interrumpir el cómputo del plazo pertinente las gestiones que se invocaron para pedir el rechazo de la incidencia de que se trata, y ello no podría ser de otro modo, puesto que como el propio recurrente se encarga de aclararlo, se trata de la certificación de ingreso de la causa a la Corte de Apelaciones y, además, del cúmplase dictado en primer grado; 9º) Que este tribunal concuerda con el criterio de la sentencia impugnada, porque las aludidas no son resoluciones recaídas en alguna gestión útil, de alguna de las partes, para dar curso progresivo a los autos, cual es la muy clara exigencia legal, y la primera ni siquiera es una resolución, sino un atestado del Ministro de Fe; 10º) Que, por lo anteriormente expuesto, que resulta suficiente para dejar en claro que, en concepto de este tribunal, en la especie se han dado las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, y las actuaciones que se invocaron por la parte demandante no tienen la naturaleza jurídica de resoluciones que recaigan en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la conclusión a que se llega es que no ha existido infracción del único precepto invocado por el recurso, de tal manera que éste no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 351, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.345. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº97-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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