Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1142-04 sobre reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación los demandantes, don Julio Gerardo Bertrand Vergara y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de esta misma ciudad, en cuanto sancionó al Fisco de Chile con el pago de las costas de la causa, declarando que cada parte debe asumir las propias, y confirmó en lo demás la misma sentencia, con declaración de que los intereses que se han establecido se calcularán desde la fecha en que dicha resolución quede ejecutoriada. El fallo de primer grado, en tanto, acogió la demanda deducida, en cuanto determinó que la indemnización definitiva del lote expropiado debe calcularse sobre la base de 0.5361 UF el metro cuadrado. Además, estableció que la cantidad que se liquide devengará interés legal desde que se notifique la sentencia, imputándose la indemnización provisoria en la forma que establece el D.L. Nº2186. Finalmente, condenó en costas a la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracci 'f3n de los artículos 19 Nº24, inciso tercero de la Constitución Política de la República; 12, 13, 14, 20, 38 y 40 del D.L. Nº2.186; 3º, 384 Nº2, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil; 2º) Que la aludida denuncia abarca tres materias o errores de derecho. En primer lugar, se da por vulnerado el precepto constitucional señalado y los artículos 14 y 38 del Decreto Ley también citado. Se dice que la sentencia impugnada comete infracción a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el precepto invocado, al haber fijado una indemnización inferior al daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, produciendo un menoscabo injusto y arbitrario al afectado. Agrega que no se respetaron las reglas del debido proceso, al desconocerse las pruebas rendidas en el juicio; 3º) Que los recurrentes afirman que el fallo impugnado desconoce y no considera la prueba rendida para indemnizar el valor comercial real de las parcelas expropiadas, asignando uno que no indemniza el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado, generando un menoscabo para éste y un enriquecimiento ilícito para el Fisco. Además, indican, el fallo no incluye dentro de los ítems a indemnizar, el daño producido por depreciación de los remanentes con superficie útil en la parte no expropiada de las respectivas parcelas, confirmando lo señalado en el considerando noveno del fallo de primer grado, en cuanto a que no existiría prueba que lo acredite, negando lugar a pronunciarse sobre dicho daño pese a que consta y se acredita con los informes periciales y con la testimonial. Estiman que se ha vulnerado el artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, por cuanto la sentencia impugnada no fijó una indemnización que comprenda todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación; 4º) Que, en el segundo capítulo, se denuncia error de derecho en la aplicación de los artículos 12, 13, 14 y 40 del Decreto Ley antes indicado, y de todos los preceptos de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil que se enumeraron. Sostienen los recurrentes, a este respecto, que es un hecho indubitado, comprobado mediante prueba pericial, instrumental y testimonial, que la indemnización de la franja expropiada debe ser mayor que l a fijada en el fallo impugnado. Además, que la indemnización causó grave daño a la parte no expropiada del inmueble del reclamante; 5º) Que, seguidamente, el recurso precisa que sobre el valor de la franja expropiada se evacuaron tres informes periciales y la prueba de los peritos testigos establece en general las mismas conclusiones en esta materia que las pericias de la reclamante y que el perito judicial. Agrega que existe plena prueba sobre la existencia y naturaleza de los daños causados por la depreciación en la parte o saldo remanente no expropiado de las parcelas y, a continuación, se refiere en detalle a las normas invocadas a propósito de este capítulo, y afirma que el fallo impugnado ha desconocido las diversas normas legales que regulan el valor probatorio de los medios de prueba citados, que acreditan que el valor efectivo de la franja expropiada, que debe ser indemnizado y la existencia de daños indemnizables por depreciación en el remanente de los inmuebles, no expropiado; 6º) Que añaden los recurrentes que se infringe el artículo 435 (sic) del Código de Procedimiento Civil por cuanto sin fundamento alguno y sin acatamiento a las reglas de la sana crítica, se desconoce el mérito de prueba de dos informes periciales que acreditan el valor una (sic ) indemnización por el terreno expropiado, superior al establecido en la sentencia, así como en orden a que la expropiación produce un severo daño indemnizable por la menor utilidad y baja de precio en el remanente no expropiado de las parcelas expropiadas parcialmente. Además, dicen, se vulnera el artículo 428 del mismo Código, ya que para ponderar el mérito probatorio de las pericias que indican, se debió preferir lo que establecen los designados por el tribunal y el reclamante, por estar más concordes con la verdad, tener mayor solidez y coherencia y estar más de acuerdo con las demás pruebas del proceso; 7º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, se asevera que se desconoce y no se le aplica, porque existe la declaración de más de dos testigos hábiles, contestes, no tachados, que dan razón de sus dichos, en orden a que la expropiación produce un daño patrimonial que da lugar a una indemnización por el valor de la franja expropiada, superior al estableci do en la sentencia, así como que se produce un daño patrimonial al causar una depreciación por menor utilidad del inmueble en mayor extensión del expropiado. Añaden que se infringen los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, porque se desconoce el valor probatorio de un instrumento público o bien de un instrumento mediante el cual el tribunal puede construir una presunción judicial, en base a las demás pruebas del proceso, en orden a no acatar el valor probatorio de diversas escrituras públicas de transacciones de predios ubicados en el mismo sector expropiado, que establece un valor de la franja expropiada superior al fijado por la sentencia impugnada; 8º) Que, a propósito del tercer error de derecho, relativo a la infracción del precepto constitucional ya mencionado y artículos 20 y 38 del D.L.2186, se refiere a los intereses determinados, y sobre este asunto se dice en el recurso que se infringe el derecho de propiedad, si se fija una indemnización definitiva que no establece intereses desde la época en que debió recibir la indemnización íntegra, o sea, desde que el afectado se vio desposeído o privado de su inmueble y se causaron los daños por la expropiación, o en subsidio, desde la notificación del reclamo. Ello, porque la sentencia impugnada establece que se pagan desde que ella quede ejecutoriada, es decir, más de cinco años después del hecho generador de los daños o desde que el Fisco ha tomado posesión del inmueble, disfrutando de sus frutos; 9º) Que, en relación con lo anterior se dice que la misma decisión infringe los dos preceptos del D.L. Nº2186 aludidos, pues si a la fecha de toma de posesión del inmueble expropiado se hubiese pagado el total de la suma a que ascienden los daños patrimoniales efectivos sufridos por el expropiado, éste habría gozado de los intereses durante el período que corre desde la toma de posesión del predio hasta el pago de lo que se declare en la causa, lo que es concordante con el principio de que no es necesario demostrar perjuicios cuando sólo se cobran intereses, porque éstos sólo expresan el lucro cesante representativo del valor de goce de la suma debida y que no haya sido oportunamente pagada, lo que es el caso cuando la indemnización es insuficiente; 10º) Que al referirse a la forma como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo de la sentencia, los recurrentes señalan que de haberse respetado la normativa invocada, se habría condenado a una indemnización por todos los daños patrimoniales causados por la expropiación y no como lo hizo, excluyendo conceptos y fijando un valor muy ínfimo respecto del terreno expropiado y no se habría fijado una indemnización menor que el valor comercial de la franja expropiada, sino en que se probaron. Además, dicen, debió indemnizarse en relación con los daños derivados de la depreciación en el terreno no expropiado. Lo mismo habría ocurrido de no vulnerarse y darse correcta aplicación al grupo de disposiciones regulatorias de la prueba, acogiéndose el reclamo en su integridad, incluyendo la indemnización todos los daños irrogados, sin excluir aquellos distintos al valor de la franja expropiada, fijando un justo valor por el terreno. Finalmente, se habría acogido la petición del reclamo de cobro de intereses que devenga la indemnización definitiva de expropiación, condenando a su pago desde la época de toma de posesión o en subsidio, desde la de notificación de reclamo y no como se hizo, desde que quede ejecutoriada la sentencia en este juicio; 11º) Que, comenzando el estudio del recurso de nulidad de fondo, y respecto de la trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo ya expresado en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, en el sentido de lo redundante que deviene fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango legal, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en la especie; 12º) Que, en seguida, mediante la primera parte, la casación objeta el precio asignado a los inmuebles expropiados, estimando que se desconoció y no se consideró la prueba rendida para indemnizar el valor comercial real. En suma, los recurrentes no están conformes con la cantidad determinada. Sin embargo, como este Tribunal ha tenido ocasión de consignar, también en numerosos fallos sobre similar materia, la determinación del precio constituye una cuestión de hecho y, por lo tanto, de competencia exclusiva de los jueces del fondo. Por lo anterior es que tal asunto no puede impugnarse mediante un recurso de casación, el que persigue, según lo señala en forma expresa el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley; 13º) Que, en efecto, la finalidad del recurso de nulidad de fondo es analizar la legalidad de una sentencia, lo que significa estudiar si se ha cometido infracción de ley (artículo 767 del Código antes referido) o error de derecho (artículo 772 del mismo Código) al aplicarlo a los hechos, pero tal como ellos fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia. La Corte de casación no puede cambiar los hechos, salvo el caso de que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a dichos magistrados a ponderar las evidencias rendidas en un determinado sentido, lo que en la especie no ha ocurrido, porque las que se invocaron no tienen dicha calidad jurídica, sino que se trata de disposiciones de apreciación típicamente judicial, excepto el artículo 1700 del Código Civil, referido a los instrumentos públicos, a los que da valor de plena prueba, pero limitándolo al hecho de haberse otorgado y a su fecha; 14º) Que, por lo tanto, el primer asunto, relativo al monto asignado al predio expropiado, no puede prosperar, por las razones entregadas. En cuanto al segundo problema que plantea la casación, que se hace consistir en el daño por depreciación de los remanentes del terreno no expropiado, esta Corte también ha tenido ocasión de expresar su parecer. El artículo 38 del D.L. Nº2186 prescribe que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con l a expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 15º) Que, como la ley no ha definido la noción de daño patrimonial efectivamente causado ni la idea de ser consecuencia directa e inmediata de la misma, debe entenderse, en relación con la primera, como el perjuicio realmente causado u ocasionado, lo que implica que ha de haber un daño de orden patrimonial. Y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, significa que debe derivar en línea recta y próxima del proceso expropiatorio, por oposición a indirecta o colateral y lejana. Consecuencia inmediata significa que es próxima y por oposición, a su turno, de mediata, lejana o refleja; 16º) Que, en tales condiciones, resulta obvio que la indemnización debe referirse, en primer lugar, al bien de que se priva en forma directa al afectado por un proceso de expropiación. Lo expuesto significa entonces que debe indemnizarse por aquello de que es privado el expropiado y no por aquello de que no se le priva y que permanece en su patrimonio, por no haber sido objeto del referido proceso. Ello, por la razón de que cualquier variación en el valor del resto de terreno no constituye un daño o perjuicio que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, sino que constituiría, en el caso de producirse en la realidad, uno de naturaleza indirecta y lejana o refleja; 17º) Que, por lo manifestado, la razón para que no proceda indemnizar respecto del supuesto perjuicio por una también supuesta depreciación del terreno que permanece en el patrimonio del afectado por un proceso de expropiación consiste en que dicha circunstancia no configura la situación contenida en el mentado artículo 38; 18º) Que corrobora la conclusión señalada, la circunstancia de que el artículo 9º del D.L. Nº2186 proporciona a los expropiados las herramientas jurídicas precisas para solucionar el detrimento sufrido en la sección no expropiada. En efecto, en dicho precepto se otorga el derecho de reclamar ante el juez competente para solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, o que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias señaladas; 19º) Que, como en el presente caso, los recurrentes pretenden que se les indemnice por una supuesta depreciación del resto de terreno, que aún permanece en su poder, la conclusión a que arriba esta Corte es que dicho paño no se encuentra en las condiciones que prevé el artículo 9º del D.L. aludido, lo que motivó que no se hiciera uso del derecho que éste entrega. Por lo tanto, no puede haber sufrido ningún perjuicio, ya que si ello fuera así, no cabría explicación para la circunstancia de que los recurrentes intenten que se les indemnice, pero manteniendo el predio en su poder, cuestión insostenible jurídicamente, por pugnar con la normativa antes indicada, y porque dicha situación claramente configuraría un enriquecimiento sin causa; 20º) Que la sección de la casación signada con la letra B) ahonda en la misma cuestión ya analizada, esto es, el valor de la franja expropiada y el supuesto daño ocasionado en la parte no expropiada, pero se adentra a examinar las pruebas rendidas en el proceso y que avalarían la postura de los reclamantes, discutiéndose la ponderación que de ellas hicieron los jueces del fondo. Sin embargo, en esta parte tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurso porque, como se dijo, todas las disposiciones sobre prueba que se han invocado se refieren a la ponderación judicial y no legal de las mismas. De este modo, los reproches formulados se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en autos para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata tan sólo de un problema de apreciación o valoración de las evidencias, tal como en forma expresa se dice en el recurso, labor que corresponde precisamente a los magistrados referidos, según puede desprenderse de diversas normas procesales, como el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos, como se anticipó, que se haya denunciado y comprobado la vulneración de d isposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que no ha ocurrido. Tal como se ha expresado en numerosas sentencias expedidas por esta Corte, cuando la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo, y no corresponde al tribunal de casación analizar dicha materia; 21º) Que, sobre este particular, resta reiterar que las normas invocadas son de apreciación judicial, excepto el artículo 1700 del Código Civil, con el alcance que ya se consignó. Y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil merece una mención especial, pues al otorgar a los tribunales la facultad de apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las normas de la sana crítica, dicho precepto resulta de muy difícil vulneración, pues ello ocurrirá cuando los jueces del fondo se aparten de manera muy notoria de la sana crítica o efectúen una aplicación claramente abusiva de la señalada facultad, todo lo que no se advierte en la especie; 22º) Que, además, en relación con los instrumentos públicos, el recurso ha expresado que se habrían infringido los artículos 1700 y 1712 del Código Civil al no acatar el valor probatorio de diversas escrituras públicas de transacciones de predios ubicados en el mismo sector del expropiado, que establece un valor de la franja expropiada superior al fijado por la sentencia impugnada. Esta alegación se formula en forma reiterada en recursos de casación intentados en relación con asuntos similares, y permanentemente se ha dicho que tales documentos no pueden ser analizados como instrumentos públicos en el juicio en que se presenten, por referirse a transacciones completamente ajenas a las partes y celebradas en condiciones diferentes y, en el mejor de los casos, podrán tener un valor meramente referencial o ilustrativo, pero ello, esto es, su ponderación, siempre corresponderá a los jueces del fondo y no constituye una argumentación pertinente, en un recurso de casación; 23º) Que la última sección del recurso de nulidad de fondo se refiere a la determinación de intereses efectuada por los jueces de la causa, ya que la sentencia impugnada establece que e llos se calcularán desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Sobre esta materia también ha habido reiterados pronunciamientos de este Tribunal de Casación, todos los cuales han sostenido las mismas ideas o nociones, en orden a que analizando el D.L. Nº2.186 se constata que toca esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 24º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad". El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 25º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de dominio del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 26º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 27º) Que, continuando la línea de razonamiento que se propone, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 28º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sin o que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 29º) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental -esto último, sin perjuicio de lo expresado previamente sobre dicho precepto-. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 30º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede concluir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que ...los intereses que establece se calcularán desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica a la reclamante; 31º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.640, contra la sentencia de nueve de enero del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.639, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1142-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Maria Antonia Morales; el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo cuarto y décimo quinto, que se suprimen; Igualmente, se reproducen los motivos vigésimo tercero a vigésimo noveno del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: Primero.- Que, en cuanto a los intereses que se han pedido y otorgado en primer grado, procede concederlos en la forma señalada en la sentencia de casación que antecede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado y hasta la de pago efectivo, pero en relación con la diferencia que resulte entre lo otorgado y lo consignado como indemnización provisional. Cabe añadir que los intereses que procede otorgar serán los corrientes para operaciones reajustables; Segundo.- Que, no habiendo sido completamente vencido el Fisco de Chile, en conformidad con lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente imponerle el pago de las costas. En conformidad, asimismo, con lo q ue disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero del año dos mil tres, escrita a fs.576, en cuanto mediante su decisión IV condenó en costas al Fisco de Chile, demandado y se decide, en cambio, que éste queda exento de dicha obligación; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que la indemnización que se ha ordenado que el Fisco de Chile pague a los demandantes don Julio Gerardo Bertrand Vergara y otros devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha de toma de posesión material del bien expropiado y la del pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1142-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Maria Antonia Morales; el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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