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martes, 2 de noviembre de 2004

31.08.04 - Rol Nº 354-04

Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº354-04 las reclamantes, doña Marta Sánchez Correa y doña Elena Sánchez Correa, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, expedida por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última desechó, en todas sus partes, la reclamación de lo principal de la presentación de fs.1, presentada contra la indemnización provisional determinada como consecuencias del proceso expropiatorio que afectó un bien raíz de propiedad de dichas demandantes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la errónea aplicación de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 1556 del Código Civil, y 38 del Decreto Ley Nº2.186. Explica que se rechazó la reclamación interpuesta, que buscaba aumentar el monto de la indemnización provisional pagada con motivo de la expropiación sufrida de parte de un inmueble de mayor superficie, pero que produjo un daño irreparable atendido que el resto del predio no expropiado quedó escindido, lo que en carece y dificulta su explotación, sin perjuicio de que no se pagó el inmueble de acuerdo al valor comercial del mismo, faltando en esta parte a la Constitución, en cuanto señala que se debe pagar por el daño efectivamente causado con motivo de la expropiación; 2º) Que las recurrentes afirman que si se hubiera pagado el perjuicio efectivamente causado, se hubiera debido considerar diversos ítemes al momento de fijar la indemnización. Agregan que el fallo recurrido sólo se refirió al peritaje presentado por el Fisco, sin que se ponderara debidamente con el informe presentado por las reclamantes y que de acuerdo a la sana crítica debió expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se les asigne valor o se las desestime, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas. Luego analiza dicho informe; 3º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a lo que denomina aumento de costos para la explotación de lo no expropiado, explicando el aumento de recursos que debe destinarse a los cultivos, atendida la forma irregular con que quedó el predio no expropiado, como también la disminución del precio del terreno producto de la división predial, que debió considerarse al momento de fijar la indemnización. Informan que como consecuencia de la expropiación se generaron pequeños estuches, ángulos agudos o curvar que dificultan la explotación y encarece la producción, ya que las máquinas agrícolas están diseñadas para trabajar en línea recta o en grandes superficies de terreno; 4º) Que, a continuación, las recurrentes señalan que la división de los potreros en partes, aumentan significativamente los costos de producción, ya que va a significar un inevitable traslado de animales, de maquinarias, de insumos y de personal. Refieren, además, que deben recorrer una distancia extra para llegar de una parte a otra del predio, en circunstancias que antes se desplazaba libremente desde un lugar a otro del inmueble, lo que genera mayores costos; 5º) Que el recurso reclama un perjuicio producido por el encarecimiento de la explotación con que resultará el predio no expropiado, porque las recurrentes incurrirán en mayor gastos par a hacer producir un terreno más pequeño, por permanecer los gastos fijos invariables, pero distribuidos en una menor superficie, circunstancias que dice que no se consideraron; 6º) Que también se denuncia la existencia de un perjuicio ambiental, derivado de que las siembras de la cercanía de la autopista se dañarán por los efectos de la contaminación, por lo que será necesario dejar una franja entre la carretera y los cultivos, lo que significa que se limita la posibilidad de cultivar, constituyendo una nueva limitación al dominio que debe resarcirse adecuadamente. Asevera que habrá contaminación del aire por partículas de monóxido de carbono de los vehículos que circularán por la carretera; 7º) Que las recurrentes indican que los predios, al momento de ser expropiados, se encontraban arrendados, lo que reportaba ingresos que ya no existen, estimando que deben ser indemnizadas respecto del lucro cesante; 8º) Que, igualmente, se plantea que la pérdida del predio causó pesar a las recurrentes, sin que se hubiere discutidos en el pleito que ellas permanecieran en su dominio durante toda su vida y por varias generaciones anteriores; 9º) Que el recurso contiene un capítulo destinado al reajuste y los intereses, sosteniendo que deben aplicarse estos últimos desde la fecha de toma de posesión material del inmueble hasta la fecha en que se haga pago efectivo y total de la indemnización; 10º) Que, por último, las recurrentes manifiestan que la errónea aplicación de la preceptiva invocada originó que se haya dictado una sentencia agraviante, porque no se pagó una indemnización que corresponda al daño patrimonial efectivamente causado y que haya sido completa. De haberse aplicado correctamente, señalan, se habría aumentado significativamente el monto de la expropiación que les corresponde; 11º) Que el recurso de nulidad de fondo intentado plantea cuestiones jurídicas que han sido reiteradamente resueltas por este Tribunal de Casación. En primer lugar, respecto del precepto constitucional invocado, como se ha dicho en numerosas sentencias sobre idéntica materia, resulta redundante fundar una casación en disposiciones de este orden, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usu almente tienen desarrollo en normas de inferior jerarquía. La presente materia tiene una abundante normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº2.186 como en otras reglas jurídicas y leyes concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir, porque en el presente caso, el precepto de la Carta Fundamental invocado es precisamente uno que establece un garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto. Estas últimas proporcionan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 12º) Que, en seguida, se ha denunciado error de derecho en relación con el supuesto perjuicio producido a la parte restante del predio, que no fue expropiado y que, por lo tanto, permanece en poder de las afectadas. Sobre este punto se ha dicho también con reiteración que dicho capítulo no resulta indemnizable. En primer lugar, porque no constituye un perjuicio patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Se trata, en cambio, de situaciones indirectas que, en el caso de llegar a constituir un perjuicio, no caben dentro de los términos del artículo 38 del D.L. Nº2.186; 13º) Que, además, corresponde también reiterar la idea de que la ley proporciona a quienes se sientan afectados, tal como se ha planteado en este caso, en lo que les reste del inmueble de que se les privó, para solicitar que se les expropie todo dicho resto o una parte de él, cuando la parte no afectada careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Ello determina, además de la razón entregada más arriba, que este supuesto perjuicio no resulte indemnizable, ya que, además, es contrario a la lógica pretender indemnización respecto del referido capítulo, pero manteniendo el bien que se supone afectado, en el patrimonio del demandante, lo que importaría, de accederse a ello, permitir un enriquecimiento sin causa. Ello, sin perjuicio de que la circunstancia de querer continuar en el dominio del predio, n o obstante el daño que se alega se habría derivado del proceso de expropiación, lleva al Tribunal a concluir que a raíz de dicho procedimiento, el bien no ha perdido su valor ni aquel es de la entidad que se pretende; 14º) Que, en lo tocante al valor del inmueble expropiado, de lo que también se ha reclamado, ya que se lo ha estimado en más de lo que fue otorgado, corresponde manifestar que lo referente a su determinación constituye una cuestión de hecho y, por lo tanto, a cargo de los magistrados del fondo, los que deberán determinar el mismo de acuerdo con el mérito del proceso y las probanzas rendidas, todo lo que les permitirá decidir si el valor fijado provisionalmente es el adecuado o no. Sobre dicha base, podrán aumentarlo o disminuirlo, según quién sea que reclame de dicho monto; 15º) Que, como cuestión fáctica, el valor fijado por los jueces del fondo, que en el presente caso corresponde al mismo determinado provisionalmente por haberse rechazado la demanda de reclamación, resulta inamovible para el Tribunal de Casación, de tal modo que no puede variarlo. Lo anterior, salvo que se denunciare y comprobare la infracción de leyes reguladoras del valor de la prueba de aquellas que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, las que, como también se ha expresado con reiteración, son determinadas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no se advierte que haya ocurrido en la especie; 16º) Que se puede añadir a lo dicho precedentemente, como por lo demás también se ha consignado reiteradamente en sentencias recaídas en asuntos como el presente, que mediante la casación se analiza la legalidad de la sentencia y su finalidad es invalidar un fallo en los casos expresamente señalados por la ley. Debe, entonces, estudiarse si la sentencia impugnada ha aplicado correctamente el derecho, pero a las situaciones de facto tal como han sido sentadas o establecidas por los magistrados a cargo del fondo. El tribunal de casación no puede variarlos, salvo, como se anticipó, la denuncia de transgresión de disposiciones reguladoras de los medios de convicción que establezcan parámetros fijos o determinados de apreciación de su mérito, lo que significa que deben obligar a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un cierto sentido, y ello, como también se expresó, no ocurrió en el caso de autos; 17º) Que, resumiendo, la casación no fue planteada en términos que pudieren permitir a este Tribunal de Casación acogerla y anular la sentencia impugnada, porque al no haberse estimado vulneradas las disposiciones reguladoras de las evidencias, no podría, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos nuevos, ya que debería atenerse a los que fueron ya establecidos, conforme lo estatuye el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; 18º) Que, respecto del cuestionamiento que se formula en el recurso en relación con la prueba pericial, éste no se acompañó de denuncia de transgresión de alguna disposición en particular. No obstante, puede decirse que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil otorga a los tribunales la facultad de apreciar la fuerza probatoria de dicha clase de evidencias, en conformidad a las normas de la sana crítica, por lo que no se trata de una norma reguladora de la prueba de las que se mencionaron previamente, ya que dispone la apreciación judicial de las mismas y con una latitud que torna difícil que a este respecto se pueda producir una vulneración; 19º) Que también se ha reclamado en relación con el supuesto lucro cesante que se demandó. A este respecto este Tribunal también ha dicho con reiteración que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un de bien cualquiera, está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. Por lo tanto, si en el presente caso se incluyera además el lucro cesante, como se ha pretendido, el expropiado sería indemnizado doblemente por el mi smo concepto, lo que no resulta jurídicamente aceptable; 20º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse producido infracción de ley o error de derecho, como se denunció. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.508, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.507. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº354-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. René Abeliuk y Enrique Barros. No firman los Sres. Abeliuk y Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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