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martes, 2 de noviembre de 2004

31.08.04 - Rol Nº 3570-03

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 175-02 del Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, don Manuel Segundo Negrón Muñoz deduce demanda en contra de don Virgilio Reyes Paredes, a fin que se declare arbitrario e ilegal su despido y se condene al demandado a pagarle la indemnización por años de servicios, con el recargo legal, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, fuerza mayor, por las razones que señala. En sentencia de uno de abril de dos mil tres, escrita a fojas 35, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 51, revocó el de primer grado y acogiendo la demanda, condenó a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, incrementada en un 20%, con los reajustes e intereses del caso, por haber sido despedido el actor injustificadamente. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada sostiene en su recurso que se han vulnerado los artículos 19, 20 y 45 del Código Civil, en relación con el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Argumenta que de la lectura del artículo 45 citado, se desprende que la ley no define lo que es fuerza mayor, sino dice en qué consiste, razón por la cual corresponde que la sentencia acudiera a las normas de interpretación que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil para entender qué es fuerza mayor, cuál es el sentido natural y obvio de ella, al significado dado por el uso general de la misma, por lo tanto, debió acudir al Diccionario de la Real Academia Española que define a la fuerza mayor literalmente como es la que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación. En sentido estricto, la que procede de la voluntad de un tercero y, además, al concepto que la jurisprudencia ha dado de la fuerza mayor, aludiendo a varios fallos en ese sentido. Agrega que la sentencia no hizo aplicación de los artículos 19 y 20 del Código Civil, pues de haberlo hecho habría concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea previsible o imprevisible, sea siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicación. El recurrente añade que se quebranta el artículo 45 del Código Civil, al interpretarlo erróneamente al considerar que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace y debió estimar que, en el caso, el acto de autoridad pública que impone la salida de circulación del vehículo del empleador son las normas legales contenidas en los artículos 73 letra h), 74 y en la disposición transitoria del Decreto de Transportes Nº 212, de 21 de noviembre de 1992, por lo que la determinación de no renovar el permiso de circulación, no es sino la concreción del acto de autoridad y deja al empleador en la imposibilidad de continuar cumpliendo con su obligación contractual. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor fue contratado por el demandado para ejecutar el trabajo de chofer de taxi colectivo, el 1º de agosto de 1991, mediante contrato indefinido. b) el demandado es dueño del taxi colectivo, patente BV 5324-9, marca Chevrolet, modelo Chevette, año de fabricación 1983, el que hasta el 8 de noviembre de 2002 no había renovado el permiso de circulación de ese año. c) el demandante fue despedido el 29 de mayo de 2002, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se hizo consistir en el rechazo por parte de la Municipalidad de Osorno de renovar al taxi colectivo, que era conducido por el demandante, el permiso de circulación, negativa que se fundó en el Decreto Supremo de Transportes Nº 212, publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1992, que ordena sacar de la circulación a los automóviles taxi que tengan una antigsuperior a 18 años. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que la negativa de la Municipalidad de Osorno a renovar el permiso de circulación del vehículo taxi de propiedad del empleador y conducido por el actor, no constituye caso fortuito o fuerza mayor, porque se funda en disposiciones vigentes desde 1992, que el demandado no podía desconocer, ya que incluso después de cumplidos 13 años el vehículo, quedó sometido a revisiones técnicas cada 4 meses, de modo que esa resolución, se trató de un acto esperado y sabido, motivo por el cual declararon injustificado el despido del demandante y condenaron al demandado a pagar la indemnización ya señalada. Cuarto: Que la controversia ha versado sobre la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, desde que, evidentemente, ella se refiere a una circunstancia absolutamente imprevista, es decir, ajena a la previsión y voluntad del empleador y que le impiden seguir proporcionando el trabajo pactado y pagando la remuneración convenida por su ejecución. En tales términos, debe dilucidarse si la negativa de la autoridad competente en orden a no renovar el permiso de circulación del vehículo taxi de propiedad del empleador y conducido por el actor, constituye o no fuerza mayor, al tenor de lo dispuesto, especialmente, en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, norma que prima en la materia y que atiende, evidentemente, a la posibilidad de que se siga desarrollando el trabajo o servicio para el que fue contratado el dependiente. Quinto: Que para ello es útil transcribir lo dispuesto en el artículo 1 59 Nº 6 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: ... 6.- Caso fortuito o fuerza mayor... y relacionarlo con la disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, que prescribe: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.. Sexto: Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad, de la situación a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o la fuerza mayor, características que ciertamente constituyen condiciones copulativas. En la especie, si bien es cierto que el empleador no ha podido menos que vislumbrar que se produciría la negativa de la autoridad competente a aprobar el permiso del vehículo, no lo es menos que no ha podido resistirse a ella, desde que la misma se funda en disposiciones legales y reglamentarias obligatorias en su cumplimiento. Séptimo: Que, en consecuencia, si bien falta en la situación a que se ha visto enfrentado el demandado, la imprevisibilidad que caracteriza a la fuerza mayor, concurre la irresistibilidad o insuperabilidad que permite calificarla jurídicamente como tal y encuadrarla en la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Octavo: Que en ese sentido, aunque cierto es que, además, a lo imposible nadie está obligado, este aforismo se ve concretado en la ausencia de un hecho esencial, cual sería, la existencia de otra fuente de trabajo en manos del empleador, que le hubiese permitido mantener las condiciones para que su dependiente llevara a cabo el servicio contratado, cuestión que claramente ha quedado acreditada, con la propia confesión del dependiente, en cuanto señaló que el automóvil que conducía era el único vehículo de alquiler de propiedad del demandado. Noveno: Que, en tales condiciones, es dable concluir que han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la terminación de la relación laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandado en su contestación, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artícu lo 159 Nº 6 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la contemplada en el artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación de ese precepto. Décimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnización improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 54, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 51 la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. Regístrese. Nº 3.570-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Roberto Jacob CH., y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 31 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen la sentencia en alzada, sustituyéndose en el fundamento sexto la voz demandante por demandado; haciéndose plural la palabra servicio contenida en el motivo noveno y sustituyendo la expresión imprevisto por acto de autoridad que se lee en el mismo considerando. Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, se concluye que el despido que se hiciera al trabajador resultó legal, procedente y justificado y, por lo tanto, corresponde rechazar la demanda intentada en estos autos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de abril de dos mil tres, escrita a fojas 35 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 3.570-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Roberto Jacob CH., y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 31 de agosto de 2004. r Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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