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martes, 2 de noviembre de 2004

31.08.04 - Rol Nº 3647-03

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.696-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Manuel Segundo Valdés Vera deduce demanda en contra de Prefabricados Andinos S.A., representados por don Alberto García de Yzaguirre, a fin que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que detalla o las que el tribunal determine, más intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la demanda y alegó que el accidente se debió exclusivamente a la culpa del actor. En subsidio, sostuvo, en cuanto al lucro cesante que el actor no ha sido despedido de la empresa y, además, que se considere la disposición contenida en el artículo 2.330 del Código Civil. El tribunal de primera instancia, en fallo de tres de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 185, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se le e a fojas 244, confirmó el de primer grado, con declaración relativa a los intereses y reajustes. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1.698, 2.284, 2.314 y 2.319 del Código Civil, en relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Alega que la suma concedida por lucro cesante es un mero cálculo de probabilidad que no resiste análisis que produzca convicción para admitirlo por una decisión jurisdiccional. Señala que es imposible reconocer como válido que, de no mediar el accidente, el trabajador hubiera tenido el mismo trabajo, con la remuneración consiguiente, hasta los 65 años. Expresa que en la sentencia se han establecido hechos mediante pruebas inexistentes en autos, sin señalar las razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o se desestimó la prueba rendida, omisión que llevó a conceder el pago de una indemnización por lucro cesante, la que debió rechazarse si se hubiere aplicado el sentido común y la lógica. Agrega que la lógica lleva a concluir que el trabajador no sufrió lucro cesante que deba resarcírsele, ya que una persona que se mantiene prestando servicios a su empleador después de ocurrido el accidente, no puede ser indemnizado por tal concepto. El recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 1.698 del Código Civil, pues se otorga la indemnización reclamada cuya existencia y monto no fueron acreditados y, por el contrario, quedó probado que no sufrió lucro cesante y no se rindió prueba para adquirir la convicción de que el accidente y la incapacidad produjeron una disminución de las ganancias al trabajador. Añade que, por otro lado, debe tratarse de la privación de una ganancia cierta, no de la posibilidad de obtener ciertas sumas en el largo plazo y luego examina los elementos de la responsabilidad extracontractual, que no concurren en la especie. Fin aliza describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en primer lugar, ha de anotarse que de la exposición que realiza el recurrente se desprende que lo que reprocha a la sentencia que se revisa es la falta de consideraciones para determinar el monto de la indemnización por lucro cesante, circunstancia que, en caso de existir, constituiría un error adjetivo, yerro que no es posible de examinar por la vía de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de errores de derecho de orden sustantivo. Tercero: Que, en segundo lugar, debe precisarse que, en el fallo atacado, se asentó como hecho, en lo pertinente, que el demandante ha continuado recibiendo una cantidad cercana al cincuenta por ciento de la remuneración que gozaba con anterioridad al accidente que ha motivado el proceso, lo que se deduce de la declaración de testigos que se analiza, a lo que se agregó que el trabajador no pudo seguir desarrollando las labores anteriores con motivo del grave accidente de que fue víctima, circunstancias estas de las que se ha podido inferir la pérdida de una ganancia cierta por parte del afectado. Cuarto: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado por haber sido defectuosamente formalizado y porque no se han perpetrado los errores que le atribuye el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 248, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 244. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marín y Medina, quienes estuvieron por acoger la nulidad de fondo de que se trata, en atención a que, en su concepto, se han vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba que rigen la materia, en la medida que la lógica y experiencia conducen a concluir que el trabajador se hizo acreedor de una posible indemnización por invalidez parcial regulada según el párrafo 4º del Titulo V de la Ley Nº 16.744, desde que la incapacidad o disminución de la actividad laboral del dependiente víctima de un accidente del trabajo deben dar lugar a las indemnizaciones previstas en esa normativa para cubrir ese siniestro, las que se determinan en relación con el sueldo base del afectado y son financiadas en parte por las cotizaciones que el empleador debe pagar al Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece ese cuerpo legal, de suerte que no corresponde reclamar una indemnización diferente por ese mismo concepto. Regístrese y devuélvase. Nº 3.647-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C . No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 31 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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