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martes, 2 de noviembre de 2004

31.08.04 - Rol Nº 462-04

Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº462-04 la demandante, Inversiones Piedra Roja Ltda. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto condenó en costas a la parte reclamada, declarando que se la exime de dicho pago. Además, confirmó la misma sentencia, con declaración de que a la indemnización definitiva se debe imputar el monto de la provisional, debidamente reajustado, y la diferencia de valores debe enterarse con reajustes e intereses corrientes. En cuanto al reajuste por la diferencia de valor entre lo consignado y lo que se reconoce a título de indemnización definitiva, se fija conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y la de pago efectivo. El reajuste de la cifra provisionalmente determinada se fija entre la fecha del Informe de Tasación de la Comisión de Peritos y la fecha de la sentencia. En relación con los intereses, se determinan a partir desde la fecha en que se encuentra ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo. tab El fallo de primer grado acogió la demanda intentada, fijando el precio del metro cuadrado de terreno expropiado, en la suma de cinco mil pesos, y estableció el valor de la indemnización definitiva en la suma de $17.573.000, determinado a la fecha de la tasación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas, suma que ordena reajustar a contar desde dicha fecha y hasta el pago total de la misma, previa deducción del monto de la indemnización provisoria consignada por la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso de nulidad de forma se funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal. Acusa al fallo impugnado de haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, de haber omitido, igualmente, la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y, finalmente, de haber omitido la decisión del asunto controvertido; 2º) Que el artículo 768 del Código aludido prescribe que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: estableciéndolas a continuación, en número de 9. Sin embargo, el inciso segundo de dicho precepto estatuye que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El inciso segundo del artículo 766 hace referencia a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales; 3º) Que, por lo anterior, el recurso de nulidad formal no es admisible en la presente reclamación, regida por el Decreto Ley Nº2186, en cuanto imputa a la sentencia impugnada falta de consideraciones (Nº4º del artículo 170) y omisión de enunciar las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia (Nº5º del indicado artículo 170), ya que la ley las ha excluido en forma expresa, y no constituyen la excepción contenida en la norma transcrita en el motivo 2º que precede; 4º) Que, asimismo, el recurso que se estudia acusa al fallo impugnado de no haber decidido el asunto controvertido, señalando que este vicio se configura por no haberse pronunciado el sentenciador sobre el principal punto sometido a la decisión del Tribunal. Explica que el núcleo de la controversia es la apropiada y correcta tasación del valor del predio sub-lite y si se prueba lo alegado, en el sentido de que su valor es mayor al fijado por la Comisión Tasadora, debe entonces acogerse el reclamo y subirse el monto definitivo de la indemnización. Añade que, no obstante la importancia de lo anterior, el fallo de segunda instancia sólo se limitó a declarar en el considerando 7º que las restantes alegaciones de las partes, referidas a otros agravios, no revisten la fuerza ni el mérito suficiente para modificar el fallo que se revisa, lo que, afirma, no es resolver la cuestión debatida; 5º) Que para desechar esta causal de nulidad de forma basta con destacar que el fallo de segundo grado, al que se reprocha de tan grave omisión, confirmó el fallo de primera instancia, con las declaraciones que ya se consignaron. Este último hizo lugar a la demanda de fs. 12, en cuanto fijó en determinada suma el valor del metro cuadrado de terreno expropiado y señaló la cifra global. Por lo tanto, la cuestión debatida está totalmente resuelta, de manera que no se configura la causal alegada. Por lo demás, los hechos en que se la funda, estrictamente no conforman el vicio, sino más bien el de falta de consideraciones, que como se adelantó, no resulta admisible en este tipo de reclamaciones; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 6º) Que el recurso indicado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24, inciso tercero de la Constitución Política de la República; 9º letra b), 12º, 21, 38 y 40 del D.L. Nº2.186; 144 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22, 24, 1437, 1445, 1551 Nº3, 1552, 1553, 1554, 1555, 1558, 1559 y 2314 y siguientes del Código Civil, y 4 y 44 de la Ley Nº18.575. La casación se divide en cinco capítulos correspondientes a otros tantos errores de derecho; 7º) Que el primer segmento se r efiere a la infracción de los artículos 9º letra b), 12 y 38 del D.L. Nº2186 y 19 Nº24 inciso tercero, de la Carta Fundamental de la República, producida porque el sentenciador de segunda instancia consideró que el daño provocado por la aplicación de las restricciones impuestas por el plano regulador metropolitano son perjuicios que deben ser reclamados mediante la acción que contempla el artículo 9º aludido, y no a través de la concedida por el también mencionado artículo 12. Se basa en que los sentenciadores negaron lugar a pronunciarse siquiera sobre la solicitud de la parte expropiada en orden a ser resarcida de los daños que le fueron causados sobre aquella parte del predio que no fue expropiada, con motivo de la aplicación de las restricciones impuestos por el Plano Regulador Metropolitano. Dicho vicio, precisa, se encuentra localizado en los motivos 12 y 13 del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda; 8º) Que la recurrente sostiene que el Plano Regulador de Santiago, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de diciembre de 1997, incorporó a las comunas de Colina, Lampa y Tiltil, y que por aplicación de él, quedó el saldo de predio sin expropiar sin posibilidad de cobijar construcciones de tipo permanente ni plantaciones, cuestión que dice es diferente a lo que sostiene el fallo. Con ello, casi todo el terreno que resta luego de producir efecto la expropiación pasó a formar parte de la denominada Area de Protección Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4.1.4 de la Ordenanza Modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que incorporó a su aplicación a la Provincia de Chacabuco. Añade que los sentenciadores se apartaron del mérito del proceso, pues la actora no sostiene que el retazo del predio no expropiado pase a carecer, producto de la expropiación, de toda significación económica, o que se haga difícil o prácticamente imposible su explotación, sino que ha planteado que se ve sujeta a restricciones que antes no sufría, de modo que aunque conserva significación económica, ésta no corresponde a la que tenía el predio antes de materializarse el acto expropiatorio. Los perjuicios, afirma, fueron valorados por el perito Ambrosio García Huidobro en la suma de 1205 Unidades de Fomento; 9º) Que, al explicar la forma co mo el vicio alegado influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que producto de éste se llegó a sostener que la alegación de la actora debía ser objeto de una acción distinta de la entablada. De haber efectuado una correcta aplicación del Derecho, el fallo habría decretado que la actora denuncia la aplicación de las restricciones contenidas en el Plano Regulador Metropolitano al retazo del predio no expropiado, restricciones que importan una disminución del valor de dicha parte del predio y no una pérdida total de significación económica ni una explotación o aprovechamiento difícil o prácticamente imposible de la misma. En consecuencia, dice, debe revocarse el fallo apelado en esta parte, en cuanto se manda ahora indemnizar el daño causado a la señalada franja de terreno no expropiada y afecta a las restricciones aludidas; 10º) Que el segundo error de derecho, según el recurso, consiste en que el sentenciador de segunda instancia no apreció el informe pericial de autos conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo en infracción a la que denomina norma reguladora de la prueba del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, 19 Nº24 inciso tercero de la Carta Fundamental del Estado, y 38 del D.L. Nº2.186. Sostiene que el error de derecho está dado por el hecho de haber castigado el sentenciador de segundo grado el valor asignado por el perito Ambrosio García Huidobro al metro cuadrado expropiado, por considerar el foro que el profesional trata de igualar el predio expropiado con inmuebles que tendrían un nivel de urbanización muy superior, lo que estima erróneo; 11º) Que la recurrente aduce que el vicio alegado está contenido en el motivo 23º de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo de alzada, de cuya lectura salta a la vista la falta de debida apreciación del peritaje que conduce a la violación del artículo 425, ya indicado, que manda que los Tribunales aprecien la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que no puede afirmarse que en la especie se haya respetado. Analiza a continuación la pericia aludida, reiterando la conclusión de que la prueba pericial producida en autos no fue legalmente apreciada por el Tribunal, el que para fallar no echó mano a alguna r azón jurídica, simplemente lógica, científica, técnica o de experiencia en cuya virtud deba fijarse como valor del metro cuadrado expropiado el fijado finalmente en el fallo, sino que se sostiene en un hecho que el perito no ha afirmado, como lo es que el lote expropiado tendría un valor de UF 0,5 el metro cuadrado; 12º) Que el recurso explica en seguida que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues producto de él se llegó a aseverar erradamente que el perito concluyó un errado valor para el metro cuadrado expropiado, pues intentó homologar el predio que fue de la reclamante con urbanizaciones que tienen un grado de desarrollo inmobiliario superior al del lote expropiado. Añade que de no incurrir en él, se debió concluir que se revoca el fallo apelado en esta parte, en cuanto se manda ahora valorar el metro cuadrado en la suma de 0,5 UF; 13º) Que, a continuación, el recurso incursiona en lo que denomina tercer error de derecho, que hace consistir en que el sentenciador de segunda instancia no ordenó que la suma fijada como indemnización definitiva se reajustara desde la fecha de la tasación pericial, sino sólo desde que la sentencia quedara firme o ejecutoriada, incurriendo en infracción de los artículos 19 Nº24 inciso tercer de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley Nº2.186. Manifiesta que el vicio alegado se localiza en el motivo tercero del fallo de segunda instancia, lo que arguye contradice el correcto criterio utilizado por el sentenciador de primera instancia, que ordenó reajustar desde la fecha de tasación pericial. Ello, porque las disposiciones invocadas exigen el pago total de los daños sufridos, los que incluyen la corrección monetaria del monto de la indemnización definitiva desde el monto en que debió ser debidamente apreciado el bien expropiado por la comisión pericial, deducido el monto consignado como indemnización provisional. Agrega que la suma que ha considerado erróneamente el sentenciador de primer grado fue expresada en pesos y no en una unidad reajustable, como podría ser la UF, de manera que de mantenerse el criterio consistente en que su monto no se reajuste sino desde la fecha en que el fallo quede firme o ejecutoriado, se estaría ordenando la depreciación de la indemnización defin itiva entre la fecha de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y aquella en que quede ejecutoriada, lo que deja sin la debida indemnización; 14º) Que, al explicar la forma como el error de derecho mencionado ha influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada, argumenta que producto de él se llegó a sostener que la diferencia existente entre el monto de la indemnización definitiva y el de la provisional debe ser reajustada únicamente a contar desde que ésta quede firme o ejecutoriada. De haberse efectuado una correcta aplicación del Derecho, el fallo habría decretado confirmar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó reajustar el monto de la indemnización definitiva a contar desde la fecha de la tasación pericial y hasta el pago efectivo de la misma, previa deducción del monto de la indemnización provisional consignada por la demandada; 15º) Que, a propósito del cuarto error de derecho, se denuncia que el sentenciador de segunda instancia no condenó al Fisco de Chile a pagar las costas de la causa, incurriendo con ello en infracción al precepto constitucional precitado y a los artículos 38 y 40 del D.L. Nº2.186. Afirma que debe indemnizarse todo el daño patrimonial efectivamente causado, no existiendo ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a la indemnización, y una sentencia que no ordena pagar el total de los perjuicios sufridos a causa directa de la expropiación, infringe dicha normativa. Este es el caso de lo ocurrido, en que no hubo condena en costas, en circunstancias de que para ello basta con obtener una sentencia parcialmente favorable en el juicio, pues ello demuestra la necesidad del litigio en orden a obtener el completo y total pago de los perjuicios, aun cuando el Fisco de Chile no haya sido totalmente vencido. Las costas judiciales en que ha incurrido el expropiado en el presente reclamo de aumento de monto de indemnización por causa de expropiación, a fin de obtener declaración jurisdiccional acerca del justiprecio del bien expropiado, son daños y perjuicios que no se habrían producido de no haber existido la expropiación, concluyendo que las costas constituyen un perjuicio patrimonial emanado directa e inmediatamente de la expropiación, por lo que debe ser indemnizado; 16º) Que, seguidamente, el recurso explica que el cuarto vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, porque merced al mismo se sostuvo que el Fisco de Chile no debía ser condenado en costas, por no haber sido totalmente vencido. De haber efectuado una correcta aplicación del Derecho, expresa, se habría dispuesto que las costas que se producen en la tramitación del juicio de reclamo de aumento de monto de indemnización por causa de expropiación, y que derivan en un mayor justiprecio respecto al fijado como indemnización provisional, son perjuicios patrimoniales causados en forma directa e inmediata por la expropiación y que debió confirmarse el fallo, en la parte en que condenó a la señalada entidad al pago de las costas, por corresponder a gastos en que debió incurrir el expropiado, y ser parte del concepto de daño que establecen la Constitución y la ley; 17º) Que el quinto yerro de derecho que plantea el recurso, se habría producido porque el fallo impugnado no condenó al Fisco de Chile a pagar intereses corrientes calculados desde la fecha de notificación de la demanda, sino sólo desde que el fallo quede firme o ejecutoriado, incurriéndose con ello en infracción de los artículos 21, y 38 del D.L. Nº2.186; 19 Nº24 de la Carta Fundamental, 1437. 1445, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559, 2314 y siguientes y las disposiciones sobre interpretación legal, contenidas en los artículos 19, 20, 22 y 24, todas, del Código Civil, y4 y 44 de la Ley Nº18.575. Explica que debe indemnizarse el total de los daños sufridos, los que incluyen el pago de intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda. Sostiene que la obligación de indemnizar que pesa sobre el Fisco de Chile es de fuente constitucional, por lo que corresponde a una obligación de naturaleza legal, por lo que debe aplicarse la regla general en materia de obligaciones, que son las contractuales. Siendo obligaciones contractuales la regla general, debe aceptarse que el Fisco de Chile se encuentra en mora en el pago de la indemnización efectivamente debida, desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio; 18º) Que añade el recurso que en conformidad con el artículo 1559 del Código Civil, cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, la indemnización de perjui cios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes, y de acuerdo con el artículo 1551 Nº3 del mismo cuerpo normativo, por regla general el deudor está en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor. Por lo tanto, consigna, el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, calculados desde la notificación de la demanda, y al no resolverlo así, el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar la normativa invocada, lo que estima reafirmado por el hecho de ser la indemnización a pagar un requisito de la expropiación y no una consecuencia de ella. Lo anterior tiene importancia, porque al no advertirlo el fallo impugnado, ha concluido una naturaleza jurídica errónea de la obligación del Estado de Chile de pagar el justiprecio del predio expropiado. Se han vulnerado las normas de la Ley Nº18.575 alegadas, al otorgar a la expropiación una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee, infringiéndose la señalada normativa, incluida la de interpretación legal; 19º) Que, al explicar la forma como el error de derecho anotado precedentemente influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se dice que producto de él se llegó a sostener erradamente que el Fisco de Chile no debe ser condenado a pagar intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda, sino sólo desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, decisión agraviante. Agrega que de haber efectuado una correcta aplicación del Derecho, el fallo recurrido habría decretado que la regla general en el ordenamiento jurídico en materia de obligaciones está constituida por las contractuales, por lo que las obligaciones legales, en la parte no regulada por su propio estatuto, deben regirse por el de dicha clase de obligaciones. Así, debió ordenarse el pago de intereses desde la mora, la que se produce por regla general desde la notificación de la demanda; que la obligación del Fisco de Chile no nace con la sentencia, sino que preexiste, pues su origen se encuentra en la expropiación, la Constitución y la Ley. Finalmente, que se revoca la sentencia de primera instancia en lo relativo al pago de intereses, y en su reemplazo se resuelve que se condena al demandado al pago de intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda; r 20º) Que en lo que atañe a la determinación de los intereses, este Tribunal de Casación ya ha emitido pronunciamiento en numerosas sentencias sobre igual materia, y se ha resaltado que analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se ocupa de esta materia, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal materia, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 21º) Que sobre este particular es del caso hacer notar que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 22º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 23º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pens iones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 24º) Que, continuando la línea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que ésta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior; 25º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha estampado. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usual mente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 26º) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nº2.186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental; 27º) Que, como la indemnización subroga al bien expropiado, es evidente que en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 28º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro notorio, ha consignado en su considerando quinto que en consecuencia y por la diferencia de valores, la reclamada debe intereses corrientes, a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, además de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que perjudica a la reclamante, como se ha visto; 29º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación de fondo interpuesta, y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. Por lo mismo, se hace innecesario el análisis de los restantes capítulos de dicho medio de impugnación. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.402, contra la sentencia de quince de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.399; y B) Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la aludida presentación de fs. 435, contra la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, pero únicamente en cuanto a su decisión signada con la letra B) y que se titula En cuanto al ingreso rol 7222-2001, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº462-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se corrige la numeración asignada a sus considerandos vigésimo primero (que se encuentra repetido), vigésimo segundo y vigésimo tercero, que ha de entenderse corresponde a las consideraciones vigésimo segunda, vigésimo tercera y vigésimo cuarta, respectivamente; y b) En su motivo vigésimo cuarto, de la numeración así corregida, se reemplaza la frase tasación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas, esto es, al día 18 de enero de 1999 por notificación de la demanda; Se reproducen, asimismo, los motivos primero, cuarto, sexto y séptimo de la resolución casada. También se reproduce el considerado segundo de ese fallo, previa substitución de su parte final desde donde dice entre la fecha del informe por la expresión desde que ella se consignó, hasta la de pago efectivo; Además, se reproduce el motivo tercero de la senten cia anulada, pero eliminando su parte final, que expresa desde la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo y la de su pago efectivo; y Finalmente, se reproducen los motivos vigésimo a vigésimo octavo del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: Primero.- Que en lo que dice relación con la decisión de no indemnizar el supuesto perjuicio sufrido en el retazo franja de terreno afectada por las restricciones impuestas por el Plano Regulador Metropolitano, esto es, por un supuesto daño originado por una disminución del valor de dicha porción, esta Corte Suprema ha mantenido una postura invariable; Segundo.- Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En parecidos términos se expresa el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, en cuanto preceptúa que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación establece que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales; Tercero.- Que, de acuerdo con dicha normativa, la indemnización ha de corresponder a un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un indiv iduo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Directo es el que se produce Derecho o en línea recta. Inmediato implica que el daño debe ser contiguo o muy cercano a otra cosa y también Que sucede en seguida, sin tardanza, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; Cuarto.- Que, así, en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario. Diversa es la situación de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de valor comercial, por la simple razón de que no traduce un daño ni directo ni inmediato y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quién lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en más; Quinto.- Que lo que se señaló que constituye, como se adelantó, una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal, tiene otra fundamentación legal. El artículo 9º del D.L. Nº2.186 otorga a los afectados por procesos de expropiación el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra sección del mismo cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Así, si en el actual caso la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció en su valor, debió haber hecho uso de aquellas vías jurídicas; Sexto.- Que de lo expuesto se desprende que resulta jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto por la reclamante, en base al que se pretende obtener una indemnización respecto de un bien del que no ha sido privada y que permanece en su poder y patrimonio. En tal caso este Tribunal no advierte la razón de perseverar en el dominio de un retazo de terreno con las restricciones aludidas en la sentencia de casación que precede y que, según se ha consignado habrían provocado una disminución en su valor. La única explicación posible es que, pese a tales restricciones, la propiedad aun reviste significación para su propietaria, en tales términos que no quiere privarse de ella. Pero no es correcto pretender mantenerse en el dominio de tal retazo o franja de terreno y, paralelamente, una indemnización por el perjuicio supuestamente provocado al disminuir su valor, pues de aceptarse tal criterio se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa; Séptimo.- Que, aún en el evento de que este Tribunal pudiere concordar con la afirmación que el retazo de que se viene hablando, a raíz de la expropiación, hubiere visto mermado su valor y, por ello, hubiere provocado un perjuicio, éste no sería directo e inmediato sino indirecto y reflejo y, por ende, no indemnizable, lo que reafirma la noción de que la reclamante debió ejercer las acciones que le otorga el artículo 9º del aludido Decreto Ley, pero, en ningún caso, ha podido solicitar una indemnización que es improcedente en derecho, y queriendo mantener la porción de terreno que se dice afectada, en su patrimonio. Ello constituye un planteamiento inaceptable; Octavo.- Que, en lo tocante al reajuste pedido, hay que consignar que la fecha fijada para el inicio de su cálculo no fue cuestionada mediante la apelación del Fisco de Chile, quien sólo planteó el criterio de que la única cifra que corresponde reajustar es la determinada como indemnización provisional y, además, se argumentó en torno a una supuesta confusión e indeterminación de la fecha de inicio de su cómputo, además de que se planteó que no se pueden otorgar reajustes sobre todo el monto determinado como indemnización definitiva, lo que se estima ilegal; Noveno.- Que, sobre la base de lo anterior es que se debe resolver esta materia. Esta Corte estima que la cantidad que resulte como diferencia entre lo consignado en forma provisional y la que se ordene pagar como indemnización definitiva debe ser efectivamente reajustada, tal como lo debe ser la que se fijó y consignó como indemnización provisional, ya que de ese modo se mantiene el valor de la unidad monetaria, habida cu enta de que no se ordenó cancelar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento. Y desde que no se objetó por razones de fondo la data fijada para el comienzo del cálculo de los mismos, esta Corte debe atenerse a ella. Esto es, la referida diferencia entre las suma fijada como indemnización definitiva y aquella consignada como provisional debe ser reajustada en la forma como se pidió, desde la fecha de notificación de la demanda, y hasta la de pago efectivo; Décimo.- Que, igual procedimiento debe aplicarse para el reajuste de la cantidad consignada como indemnización provisoria, por lo que dicha cifra se reajustará a contar desde el día en que ella se consignó hasta la fecha de pago efectivo; Undécimo.- Que, finalmente en cuanto a los intereses que se han pedido, ellos proceden en la forma indicada en la sentencia de casación que precede, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, pero, al no haberse pedido en la demanda desde tal época sino de una posterior, sólo es posible su solución a partir de ésta, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la de pago efectivo; y serán los intereses corrientes para operaciones reajustables a que alude la Ley Nº18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de junio del año dos mil uno, escrita a fs.287, en cuanto mediante ella no se accedió a conceder intereses, y se declara que se accede a otorgarlos, y serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere la Ley Nº18.010, los que se calcularán sobre la diferencia que resulte entre la cifra consignada a título de indemnización provisional y la determinada como indemnización definitiva en primer grado, a partir desde la fecha de notificación de la demanda y la de pago efectivo; B) Que, asimismo, se revoca la mencionada sentencia, en cuanto condenó al Fisco de Chile al pago de las costas del juicio, y se declara que éste queda liberado de dicha cancelación, debiendo en consecuencia cada parte asumir sus propias costas; C) Que se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya individualizada; D) Que a la suma total de la indemnización regulada se le descontará la cantidad consignada a título de indemnización provisional, reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el día en que se consignó y la fecha del pago efectivo; y E) Que a la diferencia de valor entre lo consignado y lo otorgado por la sentencia que se confirma, se le aplicarán los intereses corrientes ya indicados, que se calcularán a partir desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la de pago efectivo. Todo ello, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº462-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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