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jueves, 18 de noviembre de 2004

Art. 162, inc. 5º Código del Trabajo - 18/12/03 - Rol 1229-03

DOCTRINA:
  • No procede la aplicación del artículo 162 inciso 5° si el despido no ha existido originalmente sino que ha sido declarado como existente a través de sentencia, porque la renuncia del trabajador no cumplía con formalidades legales.
Ingrid González Rosas
Abogado U.C.V. - http://aucia.cl
Editora

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.


Vistos: En autos rol Nº1.776-02 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Mauricio Muñoz Duve deduce demanda en contra de Mapa Express S.A., representada por don Jorge Maregatti Gutiérrez, a fin que se declare que la terminación de sus servicios ha sido injustificada e indebida y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, por dos año de servicios, con incremento del 50%, feriado legal y proporcional, cotizaciones impagas desde octubre de 2000 y remuneraciones y demás prestaciones que deriven del contrato de trabajo por el no pago de las cotizaciones, saldo de remuneración del mes de febrero de 2002 y días trabajados en el mes de marzo de igual año, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el demandante presentó su renuncia voluntaria al trabajo que desempeñaba en la empresa, con fecha 7 de marzo de 2002, esto es, la causal de término de los servicios obedeció a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, habiendo presentado con anterioridad a esa fecha, reclamo administrativo donde sólo pide el feriado proporcional y las remuneraciones de febrero y marzo de 2002 y existiendo acuerdo respecto a las cantidades y los rubros adeudados, no correspondiéndole ningún otro. Por sentencia de primera instancia de diez de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 44, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar feriado legal y proporcional, saldo de remuneración del mes de febrero de 2002 y días trabajados en el mes de marzo de ese mismo año, más reajustes e intereses y se impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de cuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 64, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda de autos, estimándose que la terminación de la relación laboral entre las partes ha provenido de un despido de parte de la demandada que debe calificarse de injustificado, condenándose, por lo tanto, a esta última a pagar al demandante indemnización sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicios, más el aumento de un 30%, sumas que deben incrementarse con los reajustes e intereses establecidos en la ley y confirmó en lo demás. En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.


Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 159, 161, 162 y 168 del Código del Trabajo. Al respecto señala que se quebranta el artículo 162 del Código citado, pues no se puede despedir a un trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y no sólo declaradas, como en el caso. Al resolverlo en este último sentido, se ha interpretado erróneamente el referido artículo, el cual establece la obligación del empleador de hacer el integro de esas cotizaciones y no sólo su declaración. En un segundo aspecto, expresa que debió ordenarse un incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios y no sólo del 30%, ya que cuando se hubiere dado término al contrato por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 del Código del ramo, proce de el incremento del 50%. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los siguientes: a) entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, cuya fecha de inicio es el 1 de septiembre de 2000, desempeñándose el actor como conductor, percibiendo una remuneración de $227.661.-. b) el demandante alega un despido indebido e injustificado y el demandado la renuncia voluntaria del actor, presentada el 7 de marzo de 2002, la que se agrega a fojas 9 y que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo. c) las circunstancias de dicha renuncia han sido corroboradas en la Inspección del Trabajo, ante la cual el empleador declaró que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, hecho no controvertido por éste en esa instancia administrativa. d) en el reclamo administrativo respectivo, el trabajador sólo exigió el pago de la remuneración y del feriado legal y proporcional. e) en las actas ante la Inspección del Trabajo, el empleador no aparece adeudando imposiciones e incluso en el acta de 15 de abril de 2002 se deja constancia que exhibe planillas de cotizaciones, declaradas en su oportunidad ante la Administradora de Fondos de Pensiones y el Instituto de Normalización Previsional.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que ante la ausencia de formalidades en la renuncia del trabajador, ella no pudo ser invocada por el empleador para justificar la terminación de la relación laboral, que según el demandante lo fue por despido injustificado, situación que el empleador no logró desvirtuar, por lo tanto, estiman que el despido del trabajador ha sido injustificado y no habiéndose acreditado la aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, entendieron que el término de la relación laboral se produjo por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, con derecho a un incremento del 30% por sobre la indemnización por años de servicios, a la que fue condenada la demandada, junto con las demás prestaciones ya señaladas. Asimismo, consideraron que no se aplica el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador acredita la declaración de las respectivas cotizaciones previsionales.


Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la alegación vertida en relación con el incremento que debe aplicarse a la indemnización por años de servicios, sólo contraría los hechos establecidos e intenta modificarlos, desde que, en tal sentido, se sostiene por el recurrente que la aplicación injustificada de las causales del artículo 159 del Código del Trabajo, da lugar a un aumento del 50% y no del 30% como se otorgó, en circunstancias que se fijó como presupuesto fáctico inamovible para este Tribunal de Casación, la circunstancia que no se acreditó la aplicación de alguna de las causales de terminación establecidas en el artículos 159 y 160 del Código del ramo. Tal alteración no puede pretenderse por este medio, como reiteradamente se ha sostenido, salvo que se hayan desatendido las reglas de la sana crítica, cuestión no denunciada ni producida en la especie, motivo por el cual en tal capítulo, el presente recurso de casación en el fondo debe desestimarse.


Quinto: Que, en definitiva, interesa precisar si la situación prevista en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable en el caso que el empleador haya sólo declarado las cotizaciones del trabajador y no haya procedido al integro de las mismas en los organismos previsionales correspondientes.


Sexto: Que, no obstante haberse delimitado la controversia de derecho en los términos señalados en el motivo anterior, resulta indispensable, previo a dirimirla, precisar si las citadas disposiciones reciben aplicación en el evento que sea en la respectiva sentencia donde se declare la existencia de un despido calificado como injustificado y realizado por el empleador en relación con un trabajador respecto al cual aquél entendía que se había configurado la causal establecida en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, esto es, la renuncia voluntaria a sus labores, la que, en fin, se estimó como no susceptible de ser invocada por haberse omitido en ella las formalidades exigidas en el artículo 177 del Código referido.


Séptimo: Que el inciso quinto de la norma citada establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo....


Octavo: Que, para dirimir la controversia, ha de estarse a los términos de la redacción del precepto transcrito. En efecto, éste perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. Ya se ha decidido también que sólo ante esa decisión unilateral del empleador recibe aplicación dicha precepto.


Noveno: Que, en la especie, según los hechos asentados, el empleador invocó la renuncia del trabajador, la que no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del ramo y, por ello, se consideró que había existido el despido alegado por el dependiente y que el mismo había sido injustificado, es decir, no existió originalmente por parte del empleador la decisión unilateral de poner término a la relación laboral, de manera que no pueden recibir aplicación los incisos citados del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que, como se dijo, dicha norma opera ante el despido decidido por el empleador y no ante un despido declarado como existente en la sentencia de que se trata, como ha ocurrido en autos y desde cuya ejecutoriedad ha de considerarse que los derechos establecidos en favor del dependiente se han perfeccionado jurídicamente.


Décimo: Que, en consecuencia, no procediendo en el caso por lo razonado, la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, aún cuando se estimara que en el fallo impugnado se ha cometido la infracción de ley denunciada por el demandante, en orden a que su despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, ya que su empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales -las que habían sido sólo declaradas- dicho yerro carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que de todas formas no podría haberse dado aplicación a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y decidirse de manera distinta a la que se hizo.


Undécimo: Que, conforme a lo expresado, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 67, contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 64. Regístrese y devuélvase. Nº1.229-03.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Fernández y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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